STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2010:955
Número de Recurso67/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación núm. 101-67/09, interpuesto por don Higinio, representado por el procurador don José Manuel Díaz Pérez y asistido por letrado, contra la sentencia de 30 de abril de 2009 del Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó, como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de abril de 2009, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 12/97/08 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El día 26 de mayo de 2008 (lunes), el soldado Higinio solicitó a su jefe de sección, el subteniente Javier, un permiso de tres días por asuntos propios, so pretexto de acompañar a su madre que sufría depresiones. Dicha petición fue trasladada al teniente jefe de la compañía D. Florencio quien denegó tal permiso, al estar previstas unas jornadas continuadas entre los días 26 y 28 de ese mismo mes. A pesar de la referida negativa el soldado Higinio sabedor de la misma, decidió ausentarse de la Unidad, permaneciendo fuera de la misma, no los tres días solicitados, sino hasta al menos el día 02 de junio, bien que en esta fecha se pasó sin su presencia la preceptiva lista de ordenanza.

Ha quedado acreditado así mismo que la madre del soldado Higinio, Dña. Santiaga, ha acudido en al menos tres ocasiones (29-03-08; 22-05-08 y 18 de junio de 2008) a consulta de psiquiatría en los Servicios del Departamento nº 18 de la localidad de Elda perteneciente a la Agencia Valenciana de Salud y ello a causa de una depresión de seis años de evolución y que, conforme se dice en uno de los partes de asistencia, recogiendo lo manifestado por la propia paciente, ésta no acepta que los hijos se hayan "repartido" entre Madrid y Murcia.

En fecha 23 de octubre de 2008, el soldado Higinio renovó por dos años su compromiso con las

Fuerzas Armadas que finaliza ahora, en virtud de la ampliación, el 22 de octubre de 2010".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así: "DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Higinio, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, y sin exigencias de responsabilidades civiles."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2009 en el Tribunal Militar Territorial Primero, la letrada doña Gloria Elizo Serrano, en nombre y representación de don Higinio, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida por error en la apreciación de la prueba y por infracción de ley por inaplicación del artículo 20.5 del Código penal .

CUARTO

Por auto de 8 de junio de 2009, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2009 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de don Higinio, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el motivo siguiente:

"Motivo Unico.- Recurso de casación al amparo del art. 843.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Error en la apreciación de la prueba"; motivo que, según expone el recurrente a continuación, "reclama la aplicación al caso de la eximente del art. 20.5, todo ello con base fundamentalmente a lo acreditado en la documentación médica obrante en los autos relativa al estado de salud de la madre de Don Higinio ".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2009, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando su inadmisión y, en su caso, su desestimación, porque, como razona el Tribunal Militar Territorial Primero en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, no ha quedado probada "situación alguna del imputado que hubiese permitido la aplicación de la circunstancia eximente alegada".

SEPTIMO

Por providencia de 11 de enero de 2010, la Sala señaló el siguiente día 17 de febrero, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del contenido del "Motivo Unico" de casación, formalizado "al amparo del artículo 843.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Error en la Apreciación de la Prueba", resulta que el recurrente invoca realmente dos:

- el ya expuesto, para cuya demostración cita la "documentación médica obrante en los autos relativa al estado de salud de la madre de don Higinio ", y

- el que, a su juicio, surge del motivo anterior: infracción de ley por inaplicación del artículo 20.5 del Código penal. (Con ocasión de exponer el motivo primero dice que "Este motivo reclama la aplicación al caso de la eximente del artículo 20.5 " ).

SEGUNDO

Es doctrina constante de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal Supremo que, para estimar un error de la clase del denunciado, es preciso, en primer lugar, que se invoque un documento auténtico, no, pues, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, y ello, como dice la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2009, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino porque ante el documento el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. También es indispensable, como dice la sentencia citada, " que el documento tenga por sí mismo aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba" . Junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero: que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente - como dice la misma sentencia- "si este tiene relevancia para modificar el fallo de la sentencia".

TERCERO

La aplicación de la doctrina anterior conduce a la desestimación del motivo, por cuanto no concurren todos los requisitos necesarios para que la Sala declare que el Tribunal Militar Territorial Primero incurrió en error al valorar la prueba.

El recurrente invoca los documentos médicos referentes a la enfermedad de su madre. Nada cabe oponer a su validez, ya que, si bien son pruebas personales, tienen, según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, condición de documentos a efectos de demostrar el error de hecho porque el Tribunal de casación puede examinarlos directamente como el Tribunal juzgador.

Pero no concurre el segundo elemento esencial: que el Tribunal de instancia incurriera en error al valorar los documentos. Y no concurre porque -y quizá por ello el recurrente no precisa cuál es el error cometido- el Tribunal Militar Central no silenció el contenido de esos documentos, pues en el relato de hechos probados recogió su contenido esencial: >.

Por otra parte, aunque el Tribunal de instancia hubiera prescindido de los documentos médicos referidos y ahora su contenido quedara, a fin de subsanar tal error de omisión, integrado en el relato de hechos probados, el resultado sería el mismo porque ese contenido no conduce a la aplicación de la circunstancia eximente del estado de necesidad, por las razones que se exponen seguidamente al analizar el segundo motivo de casación.

CUARTO

Sostiene el recurrente que el Tribunal Militar Territorial Primero infringió la ley porque, con base en los documentos médicos referentes a la enfermedad de su madre, debió estimar concurrente la circunstancia eximente de estado de necesidad. Como se desprende del razonamiento que dedica a este motivo, el recurrente no pretendía modificar el relato de hechos probados (pues, como se ha razonado, contenía lo esencial de la documental médica relativa a su madre), sino que la Sala declarara que el Tribunal de instancia debió estimar concurrente -incurriendo en infracción de ley al no haberlo hecho- la circunstancia eximente del artículo 20.5 del Código Penal .

Para que pueda ser apreciada la eximente invocada, bien completa, bien incompleta, es preciso ante todo que concurra su presupuesto esencial: el estado de necesidad.

Dado que el Código penal no ofrece ninguna definición del " estado de necesidad", la conclusión sobre su existencia, partiendo de la expresión del artículo 20.5 : "el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos [...]", exige examinar las siguientes cuestiones: si existía el peligro de un mal propio o ajeno (lo que a su vez impone establecer si existía un peligro actual e inminente, si el peligro era de un mal y si este mal era propio o ajeno) y si había necesidad de lesionar un bien jurídico o de infringir un deber.

Pues bien, como razonó el Tribunal de instancia, ninguna de esas cuestiones pueden ser resueltas en sentido favorable al recurrente, lo que conduce a negar la concurrencia del presupuesto esencial.

El Tribunal de instancia, en su relato de hechos probados, inmodificable ya, declaró que la madre padecía depresión. Pero esta enfermedad, sobre cuya entidad y evolución nada se dice (ni consta en los documentos médicos invocados), no permite declarar la existencia de un peligro actual e inminente. No consta que la enfermedad de la madre agravara su salud hasta el extremo de preverse consecuencias que el recurrente pudiera paliar con su presencia. Con independencia de que vivían el esposo y el hijo residente en Murcia, no ha quedado probado que concurriera un mal de las características dichas, ni, en consecuencia, que el recurrente tuviera ante sí dos deberes enfrentados: el de permanecer en su Unidad (y asistir a las jornadas previstas) y el de cuidar a su madre. (Cuestión distinta es que el recurrente quisiera estar unos días con ella, para lo que, terminadas las jornadas previstas, pudo reiterar la petición de permiso que por causa de éstas le había sido denegada).

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Higinio, representado por el procurador don José Manuel Díaz Pérez, contra la sentencia de 30 de abril de 2009 del Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó, como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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