STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1990:4082
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.920.-Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Cooperación necesaria. Intención de tráfico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 3.º y 52 del Código Penal .

DOCTRINA: Ha de desestimarse el motivo del recurso, en el que, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de aplicación del párrafo 3.º del art. 3.° del Código Penal, y la del art. 52, pues el hecho de que el tercer sobre no llegara a poder de la procesada, sólo es una incidencia dentro de una actividad más amplia de promoción o favorecimiento del consumo ilegal de drogas con actos de tráfico a cuyo servicio puso aquélla su personal actividad como cooperación necesaria, al menos; sin olvidar, por último, que hubo además una tenencia de la sustancia misma, lo que, unido al ánimo tendencial o a la asunción del concurrente en los otros, basta para la autoría propia de la modalidad comisiva de posesión con fin de tráfico. A partir de ahí, la consideración de delito de peligro abstracto y pura actividad de tales figuras criminales impide radicalmente la estimación de formas imperfectas si, como ahora sucede, se ha realizado la acción típica.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Amanda, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona instruyó sumario con el núm. 33 de 1985, contra Amanda, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 4 de diciembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero: La procesada, Amanda, de nacionalidad colombiana, en el mes de mayo de 1985, acepta un encargo retributivo de tres nacionales, en reunión celebrada en Barcelona, para recoger un sobre conteniendo cocaína, en la oficina de Correos de Tarragona, procedente de Colombia y dirigido a su nombre; la procesada se desplaza dos veces a Tarragona y recoge un sobre, recibiendo, cada vez, 100.000 ptas. al entregarlo; el tercer sobre, dirigido igualmente a su nombre es interceptado por la Guardia Civil, conteniendo 200 gramos de cocaína, análisis practicado por el Servicio Territorial de la Salud; el mismo día de la detención de la procesada, 31 de mayo, se procede con autorización judicial, a la ocupación del citado sobre. Hechos probados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que debemos condenar y condenamos a la procesada, Amanda, en concepto de autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cuatro años de prisión menor y 50.000 ptas. de multa, con apremio personal de veinticinco días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, del 31 de mayo al 18 de septiembre de 1985. No constando la contestación de la Caja de Barcelona al oficio dirigido (folio 58), reprodúzcase e interésese el saldo bloqueado, para acordar lo procedente, junto con las 20.000 ptas. ocupadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Amanda, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada Amanda, basó su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, con base en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, con evidente conculcación del art. 24.2.º de la Constitución . 2.° Por infracción de ley, con base en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 3.°, párrafo 3.° del Código Penal, por no aplicación, así como el 52 del mismo cuerpo legal, también por inaplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primer motivo del presente recurso, por cuanto alega una vulneración de la presunción de inocencia que carece de todo apoyo medianamente serio. El relato fáctico afirma que la ahora recurrente recogió, en otras tantas ocasiones, tres sobres conteniendo cocaína (el último de ellos, con 200 gramos de tal producto, interceptado por la Guardia Civil), y el reproche de la condena en la instancia se contrae a la pretendida falta de prueba en cuanto a los dos primeros. La verdad es, sin embargo, que, como razonó en su día el juzgador a quo y advierte el Fiscal, ese extremo de la narración cuenta también con apoyo probatorio. Fue la propia acusada quien informó sobre tales extremos ante la Guardia Civil y ante el Juzgado (folios 7 y 34), en ambos casos a presencia de Letrado, de manera que la Audiencia pudo optar después entre tal versión o la rectificación en el juicio oral, donde la procesada declaró que «si lo dijo así es porque le dijeron que si lo hacía así saldría en libertad y estaba muy asustada». De otro lado- y aparte de que la valoración corresponda en exclusiva al juzgador de instancia-, los detalles dados sobre aquellas dos primeras recogidas se avienen mal con la presión o insinuación por parte de unos funcionarios que, según declaró uno de ellos en el acto de la vista (don José Martínez Ortiz), ignoraban entonces tales precedentes.

Segundo

Igual suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, en el que, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de aplicación del párrafo 3.° del art.

  1. del Código Penal y la del art. 52, pues el hecho de que el tercer sobre no llegara a poder de la procesada sólo es una incidencia dentro de una actividad más amplia de promoción o favorecimiento del consumo ilegal de drogas con actos de tráfico a cuyo servicio puso aquélla su personal actividad como cooperación necesaria, al menos; sin olvidar, por último, que hubo además una tenencia de la sustancia misma, lo que, unido al ánimo tendencial o a la asunción del concurrente en los otros, basta para la autoría propia de la modalidad comisiva de posesión con fin de tráfico. A partir de ahí, la consideración de delito de peligro abstracto y pura actividad de tales figuras criminales impide radicalmente la estimación de formas imperfectas si, como ahora sucede, se ha realizado la acción típica.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Amanda, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 4 de diciembre de 1987, en causa seguida a dicha procesada, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Manzanares Samaniego .-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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