STS, 14 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:1152
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 135.-Sentencia de 14 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Exento. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.232, 581, 582 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 25 de febrero de 1983; 17 de febrero de 1968; 20 de mayo

de 1969.

DOCTRINA: La prueba de confesión ha de ser clara, precisa y contundente para su eficacia y no es

atendible cuando otra prueba de la Habilidad del reconocimiento judicial acredita lo contrario. La

técnica de construcción empleada al asegurar la opacidad del cerramiento no permite incluirlo en

los artículos 581 y 582 del Código Civil . En ejecución de sentencia y previamente al cerramiento de

dos de las tres ventanas en litigio ha de concretarse si por su situación y dimensiones estuvieran adecuados a la normativa del artículo 581 de dicho texto legal .

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en autos provinientes del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, en demanda de juicio declarativo de menor cuantía, promovido por doña Dolores , contra don Jose Ramón , sobre negación de servidumbres de luces y vista, que ante nos penden en virtud de recurso formulado por don Jose Ramón

, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales señor Caballero Ballesteros, bajo la dirección del Letrado don Antonio Jordán Martínez, contra doña Dolores , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales señor Montes Agustí, bajo la dirección del Letrado don Juan Antonio González García, compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor González Pérez, en nombre y representación de doña Dolores , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre negación de servidumbres de luces y vistas, contra don Jose Ramón , ante el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó con la súplica al Juzgado de que teniendo por presentada la demanda y documentos, y copias, se le tuviese por parte en nombre de quien comparecía, acordándose emplazar al demandado, para que personándose contestase la demanda, yen su día previa la tramitación legal correspondiente, y tras el recibimiento a prueba, se dictase sentencia por la que se declarase que no existen servidumbres de luces ni de vistas sobre la propiedad de quien le manda y, en su consecuencia se condene al demandado perturbador a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la cantidad que pericialmente se estime y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho de su poderdante, dejando la propiedad de éste en su estado originario, condenándole también a realizar las obras necesarias para clausurar los cuatro huecos dichos, ordenando hacerlas a su costa si no las lleva a cabo, asi como al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda, y emplazado el demandando, don Jose Ramón , se personó en su nombre y representación el Procurador señor Garrido Alonso, pero no contestó a la demanda.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría donde hicieron un resumen de las mismas, quedando unidas a los autos, y pasando éstos a manos del señor Juez para dictar sentencia.

Quinto

La señora Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra doña María Teresa Palacios Criado dictó sentencia el 7 de julio de 1987 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Miguel Ángel González Pérez, en nombre y representación de doña Dolores , debo absolver y absuelvo al demandado don Jose Ramón , representado por el Procurador señor Garrido Alonso, de los pedimentos solicitados por el actor en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a parte actora.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra el 7 de julio de 1987, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 17 de octubre de 1989 , cuyo fallo literalmente es como sigue: «Que revocando la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia y estimando parcialmente la demanda deducida en nombre de doña Dolores , declaramos que no existe servidumbre de luces y vistas sobre la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Constantina, propiedad de dicha señora, en favor de la casa de calle DIRECCION001 , número NUM001 , con la que linda por su parte trasera, condenando al demandado a que realice las obras necesarias para clausurar los tres huecos existentes, las que se realizarán a su costa de no llevarlo a cabo; le absolvemos de las demás pretensiones deducidas en la demanda y todo ello sin expresa imposición de costas de las dos instancias a ninguna de las partes.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales señor Caballero Ballesteros, en nombre y representación de don Jose Ramón , formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia de Sevilla el 17 de octubre de 1989 , en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, de la LEC , por existir infracción del artículo 1.232 del Código Civil , estimamos infringido dicho precepto sustantivo porque la sentencia recurrida no recoge los hechos confesados por la actora, en prueba de confesión judicial de 26 de marzo de 1987, que según el mandato de aquél hacen prueba contra su autor.

Segundo

Rechazado en período de admisión. Tercero. Rechazado en período de admisión. Cuarto. Rechazado en período de admisión. Quinto. Rechazado en período de admisión. Sexto. Rechazado en período de admisión.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Noveno

El Excmo. Sr. Presidente hace saber a los señores Letrados que se ha procedido al cambio de Ponente, recayendo en el señor don Antonio Fernández Rodríguez, a lo que no tuvieron nada que objetar.

Ha sido Ponente el Magistrado Eterno. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia de Sevilla por la que, con revocación de la de Primera Instancia, procedente del Juzgado de Cazalla de la Sierra, se declaró que no existe servidumbre de luces y vistas sobre la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad deConstantina, propiedad de la actora, en favor de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 , con la que aquélla linda por su parte trasera, condenando al demandado a que realice las obras necesarias para clausurar los tres huecos existentes, las que se realizarán a su costa de no llevarlo a cabo; contra dicha resolución se interpuso por el condenado recurso extraordinario, articulando frente a ella cinco motivos de casación, reducidos a tres en trámite de admisión, en los que, bajo el apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción del artículo 1.232 del Código Civil, así como del 537 del mismo Ordenamiento y de la doctrina legal que cita, relativa al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre.

Segundo

Descansando el primer motivo de casación en que se faltó a la normativa del artículo 1.232 del Código Civil , en cuanto el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la respuesta de la actora en confesión, de que una de las ventanas cuya permanencia se discute por la demandante está en pared medianera, tal afirmación ni resulta de la confesión en los términos radicales expuestos, ya que la confensante limita su afirmación al dato de que dicha ventana «está pegada con la suya, es decir, está en su mismo patio», lo que nada expresa respecto del carácter medianero de la pared en que se abre, sino que, además, la afirmación contraria de estar abiertas en pared propia, claramente se expone en la diligencia de inspección ocular, con lo que ni la respuesta de confesión es, como se dice, todo lo clara, precisa y contundente que sería deseable (sentencia de 25 de febrero de 1983), ni es siquiera atendible cuando de otro medio probatorio, de la fiabilidad del reconocimiento judicial, resulta cosa distinta a la interpretación que el recurrente da a una respuesta de suyo equívoca.

Tercero

Manifestado por la sentencia de instancia la existencia de tres huecos o ventanas recayentes a la casa de la actora, sin que se acredite, dice el juzgador, ni la naturaleza de la pared en que se abren, ni sus dimensiones o características, así como la falta de justificación de perjuicios a la actora por consecuencia de dichos huecos o ventanas, la constatación, por de pronto, de que respecto de una de las dos ventanas abiertas sobre la pared que delimita las dos casas, está provista de sendos cuadros de hierro que enmarcan un cristal «totalmente opaco» que hace que, «tanto en línea recta como en línea oblicua realmente no se vea nada del patio de la actora... ni de la vivienda de la misma», según la literal constancia del acta de reconocimiento judicial que pone de manifiesto una situación fáctica que, sil hilo de la doctrina sentada en la sentencia de 17 de febrero de 1968, en lo esencial recogida también por la de 20 de mayo de 1969, ha de considerarse, por lo que hace a tal hueco, su inocuidad, ya que ni la vida familiar ni el derecho de la demandante sufren inquietud alguna, pues que la técnica de construcción empleada al asegurar la opacidad del cerramiento no permite considerarlo comprendido en los artículos 581 y 582 del Código Civil . Así, 6 de junio de 1986; 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987; 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: La renuncia de derechos ha de ser personal, clara e inequívoca para su eficacia y no lo es cuando se recurre del acuerdo a que se pretende afectar la referida renuncia. No hay incongruencia en la valoración de unos finiquitos como no determinantes de una renuncia de derechos. Los actos documentantes, de una pericia no son aptos para revelar el error de hecho en la apreciación de la prueba.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, sobré reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros, y en su representación por el señor Abogado del Estado y por don Antonio López Olagordía, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido por la Letrada doña Sagrario Morales Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de don Antonio López Olagordía, contra el Organismo Autónomo Estatal Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando se condene al pago de 4.116.766 pesetas, con el 20% desde la fecha correspondiente y con costas.

Admitida a trámite la demanda fue contestada, con alegación de cuantos hechos y fundamentos de Derecho se estimaron de aplicación, para terminar con la súplica de que se desestimase en su totalidad oeventualmente en forma parcial la demanda interpuesta, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1988, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Jose Ramón , representado en estos autos por el Procurador de los Tribunales don Germán Apalategui Carsa, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, al demandado a que satisfaga al actor la suma de 4.116.766 pesetas (cuatro millones ciento dieciséis mil setecientas sesenta y seis pesetas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Absolviendo al Consorcio del interés demorado del 20%. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia de Bilbao dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros frente a don Jose Ramón representadas en esta alzada por el Procurador señor Apalategui y desestimando la adhesión al recurso formulado por esta parte contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 4 de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae: Debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos al demandado a que se pague a las actoras la diferencia no satisfecha hasta el 90% del importe total de la indemnización de cuantía 30% de la cantidad total tasada, declarando no haber lugar a incrementos por intereses demorados; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia y esta alzada.

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación literal de esta resolución para su ejecución y cumplimiento. de los tres huecos que la sentencia de instancia ordena cerrar, solamente dos están en el caso de atentar al principio de libertad del fondo de la demandante, porque demostrada la existencia de los huecos sobre la propiedad ajena, el demandado no acreditó hallarse ante alguna de la posibilidades -apertura de huecos en pared propia a la altura y dimensiones que señala el artículo 581 del Código, o adquisición por título o prescripción- legalmente admisible, con lo que la sentencia impugnada, al ordenar el cerramiento de los tres huecos en cuestión, aparte de excederse, en cuanto como se ha dicho uno de ellos no puede reputarse servidumbre y, en tal sentido, es acogible el recurso, ha de confirmarse en lo demás, si bien que puntualizando en el fallo que no habiendo constancia ni de la altura ni del estado y dimensiones de aquellas dos ventanas recayentes al patio de la actora, ha de concretarse en trámite de ejecución de sentencia las circunstancias de ilegalidad de las mismas previamente al mandato de cerramiento de ellas, por si la situación y dimensiones de tales huecos estuviesen adecuados a la normativa del artículo 581 del Código Civil .

Cuarto

El acogimiento parcial del recurso de casación, lleva consigo la nulidad también parcial de la sentencia de que se trata, sin imposición de costas conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por don Jose Ramón , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 1987, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en las actuaciones de que se trata; y, en consecuencia, estimando también en parte la demanda rectora del juicio determinante de dicho recurso, formulada por doña Dolores contra dicho don Jose Ramón . Debemos confirmar y confirmamos parcialmente la referida sentencia, limitándola al extremo en que ordena el cerramiento de dos huecos en pared del demandado recayentes a la propiedad de la actora a que se refiere el tercero de los fundamentos de Derecho de esta resolución, salvo que en trámite de ejecución de sentencia se acredite que los mismos se acomodan a las condiciones de dimensión y altura, exigibles por el artículo 581 del Código Civil ; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia, y en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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