STS, 21 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6926
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 12 de marzo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatríz Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jávea, siendo recurridos Don Juan Ignacio y Doña Concepción , representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 1209/96, promovido por la representación de Don Juan Ignacio y Doña Concepción ; ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana y codemandado el Ayuntamiento de Jávea y fue promovido contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Jávea en cuanto afecte a la Unidad de actuación M.E nº 7 así como contra la desestimación presunta de un recurso de reposición formulado ante el Ayuntamiento de Jávea el 23 de abril de 1991 sobre la expresada aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana en cuanto creaba la expresada Unidad de Actuación M-E nº 7. El citado Plan General fue aprobado por la Consejería de Urbanismo de la Generalidad Valenciana (C.O.P.U.T).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1209/91, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Don Juan Ignacio e Concepción , contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante el Ayuntamiento de Jávea el 23 de abril de 1991, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana en cuanto creaba la Unidad de Actuación M-E nº 7, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales".

TERCERO

El Ayuntamiento codemandado preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Beatríz Ruano Casanovas, en nombre del Ayuntamiento de Jávea; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de octubre de 2000 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 17 de octubre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso interpuesto por la representación de Don Juan Ignacio y Doña Concepción . Impugnaban el acuerdo de un órgano autonómico (Comisión Provincial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana), sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Jávea, en cuanto crea la Unidad de Actuación M.E. nº 7.

SEGUNDO

Tiene razón la parte recurrida cuando nos alega en su contrarrecurso que el escrito de preparación del recurso de casación ha incurrido en un grave defecto procesal y que es causa de inadmisión según el artículo 100.2 a), en relación con el 96.2 de la LJCA. Dicha causa, no advertida en el trámite procesal oportuno, deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado art. 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el art. 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de esta Sección de 27 de septiembre y de 17 y 23 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

TERCERO

No se han cumplido en el escrito de preparación del recurso que examinamos las exigencias del artículo 96.2 de la LJCA pues, como viene declarando en forma constante esta Sala, no basta a tal efecto la cita de las normas que se reputan infringidas ni de doctrina general al respecto, sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido en él. El escrito de preparación deducido en este caso incumple este requisito ya que se limita a citar una norma estatal y la jurisprudencia de aplicación sin efectuar justificación alguna sobre su supuesta relevancia para el fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LJCA, procede la desestimación del recurso, al apreciar ahora el defecto que se acaba de razonar.

CUARTO

Al no darse lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatríz Ruano Casanova en representación del Ayuntamiento de Jávea, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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