STS 1918/2001, 11 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7813
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución1918/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción Núm. 6 incoó procedimiento abreviado número 25/99 contra los procesados Jesús , Juan Ignacio , Fidel , Tomás , Angelina y Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 4 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado, y así expresamente se declara, que los acusados Jesús , mayor de edad penal, cuyos antecedentes penales no constan, Tomás , mayor de edad penal y cuyos antecedentes penales no constan, Juan Ignacio , mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado en sentencia de 30.7.92 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito contra la salud pública a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor y multa en el Sumario 41/88 del juzgado Central de Instrucción nº 1, Fidel , mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado en sentencia de 30.7.92 por un delito contra la salud pública, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Sumario 41/88 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Alfonso , mayor de edad, sin antecedentes penales y MARÍA Angelina , mayor de edad, sin antecedentes penales, estaban integrados en un grupo más amplio que se dedicaba a la comercialización de hachís a gran escala en nuestro país. A tal efecto, el citado grupo había convenido con terceros no identificados el transporte, desde Galicia hasta Holanda, de 5.741,1 kilos de hachís y para llevar a buen fin esta operación, decidieron que Juan Ignacio y Fidel ejecutaran la materialidad del traslado. Así, Fidel reclutó como transportista de dicho hachís a Alfonso , quien aceptó el transporte conocedor del objeto ilícito de los servicios que debía prestar.

    Así, el 17 de junio de 1997, y con la finalidad de ocultar la verdadera naturaleza del transporte, Alfonso recogió el camión Ebro YI-....-I , propiedad de Fidel con una carga de palets que habían sido adquiridos por éste, y lo trasladó hasta la localidad de Pineda de Mar transvase los palets al remolque F-....-F , propiedad de Alfonso , carga que se utilizaría para justificar el viaje y camuflar la droga que se ocultaría en dicho remolque.

    El 19 de junio de 1997, Alfonso con el camión F-....-FG , de su propiedad, y el remolque ya citado, se dirigió al área de servicio de Llobregat de la autopista A-2 donde contactó con Fidel y Juan Ignacio que habían acudido al lugar en el automóvil Citröen TV W-....-WY , dirigiéndose ambos vehículos hasta la provincia de La Coruña.

    Ese mismo día se produce un contacto telefónico entre Jesús , de una parte, y miembros del grupo, desde el teléfono NUM000 , utilizado por Jesús , de una parte, y miembros del grupo, desde el teléfono NUM000 , utilizado por Jesús , al teléfono NUM001 , de los desplazados, con el objetivo de concretar la entrega de la sustancia estupefaciente para su transporte; el teléfono NUM000 que, aunque contratado a nombre de su suegro, Alexander , era utilizado habitualmente por Jesús .

    El 20 de junio de 1997, sobre las 8 horas, ambos vehículos se dirigen hasta La Coruña, en cuyas inmediaciones contactaron con Tomás , quien utilizaba el Seat Toledo Q-....-QL , de color verde, para posteriormente volverse a entrevistar con Juan Ignacio el mencionado Tomás , en la localidad de Carballo, acusado este último que realizaba tareas de control hasta el lugar de la carga, próximo a la localidad de Muxía, donde se hallaban personas no identificadas que procedieron a cargar el hachís en el camión. Ese mismo día se registran llamadas recíprocas entre Jesús que utiliza el teléfono NUM000 y Juan Ignacio que utiliza el NUM002 , con el objetivo de garantizar que Juan Ignacio , Fidel Y Alfonso estuvieran en posesión de la droga para su transporte.

    El 21 de Junio de 1997, se produce una nueva llamada entre Jesús , a través del teléfono NUM000 y Juan Ignacio que usaba el NUM002 , ocupado en el interior del vehículo Citröen CX matrícula TV W-....-WY , en el que este último y Fidel se encontraban y conducido por Juan Ignacio . Tal contacto telefónico se efectuó para solventar cuestiones relativas a determinados aspectos del transporte de la sustancia estupefaciente.

    El 21 de junio de 1997, durante el trayecto y tras realizar una parada para comer, Fidel y Juan Ignacio hicieron entrega a Alfonso de un teléfono móvil, el NUM001 , que les había sido entregado por el grupo.

    Las llamadas de Jesús a través del teléfono NUM000 a los desplazados y de éstos al primero al indicado teléfono fueron numerosas y frecuentes.

    Sobre las 18,30 horas del citado día, en el peaje de Martorell, fueron intervenidos ambos vehículos. En el camión y remolque mencionados, conducidos por Alfonso , se ocuparon, en el interior del remolque, 5.741,1 kilogramos de hachís.

    Asimismo, se intervino el vehículo CX, ya mencionado, que en ese momento era conducido por Juan Ignacio , haciéndolo como acompañante Fidel . En este vehículo se ocupó el teléfono móvil nº NUM003 , así como el teléfono móvil nº NUM002 usado por Juan Ignacio . Los ya indicados teléfonos móviles con números NUM001 y NUM003 fueron realmente contratados por la acusada Mª Angelina quien, para ocultar su relación con tales teléfonos y el grupo, consiguió que los contratos los firmase Antonieta , no concernida por esta causa; pero los cargos debidos al consumo realizado desde dichos teléfonos móviles fueron efectuados en una cuenta corriente de la que era titular Angelina . Utilizando idéntica forma de ocultación, Angelina contrató también el teléfono móvil nº NUM004 que también fue utilizado por la expedición para llamar a Jesús y para que éste contactase con las personas comisionadas para el transporte de la sustancia. Este teléfono no ha sido ocupado, pero, junto con los otros dos inmediatamente antes reseñados, fue entregado por la acusada Angelina a quienes hicieron el referido transporte, para la realización de los indicados contactos y con conocimiento por la acusada del destino y uso que se les iba a dar. Angelina hizo la entrega de los reseñados aparatos telefónicos al grupo personalmente y de forma intencionada y consciente.

    A Alfonso , en la cabina de la tractora, se le ocupó la pistola marca Rohm, modelo PTB 414RG 800, con recámara para cartuchos de 8 mm. de gas irritante y detonadores impulsores. La pistola ocupada reúne las características para ser considerada arma prohibida, de acuerdo con el artículo 4 del R.D. 137/93 modificado por R.D. 540/94, si bien aquél la adquirió en la armería Dors, sita en Calella, como una pistola detonadora, ignorando cualquier otro uso, y poseyendo exclusivamente cartuchos detonadores. Igualmente se ocuparon 32 proyectiles para la citada pistola.

    A Fidel igualmente se le intervinieron 50.000 pesetas.

    En el interior del CX, ocupado por Juan Ignacio y Fidel , se ocuparon un total de 4 teléfonos móviles; y también se ocupó el BMW Q-....-QN , cuya titularidad no ha sido determinada.

    A Juan Ignacio se le ocuparon 520.000 pesetas.-

    A Alfonso se le ocuparon 500.000 pesetas.

    El hachís es una sustancia que no causa grave daño a la salud, estando valorada en su mercado en 235.000 pesetas por kilogramo y alcanzando en el mismo el valor de 1.309.400.000 pesetas el total de la sustancia aprehendida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    1. - QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alfonso , ya circunstanciado, del delito de tenencia de armas, ya descrito, del que venía siendo acusado. Se declara de oficio una séptima parte de las costas del proceso.

    2. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alfonso , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de CUATRO AÑOS, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.400.000.000.- de pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    3. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Ignacio , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en él la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, también definida, a las penas de prisión de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, con su accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.400.000.000.- de pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    4. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fidel , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en él la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, también definida a las penas de prisión de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.400.000.000.- de pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    5. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Tomás , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de prisión de CUATRO AÑOS, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.400.000.000.- de pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    6. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesús , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de prisión de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.400.000.000.- pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    7. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Angelina , ya circunstanciada, como cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 800.000.000.- de pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se les abonará todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa.

    Destrúyase la droga incautada y dése a todo cuanto ha sido ocupado e intervenido en esta causa el destino previsto en la Ley 36/95, de 11 de Diciembre.

    Adjudíquese al Estado todo el metálico aprehendido.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Deberán concluirse todas las piezas de Responsabilidad Civil conforme a Derecho y de forma actualizada.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Jesús , Juan Ignacio , Fidel , Tomás , Angelina y Alfonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Motivo ÚNICO del Recurso del MINISTERIO FISCAL: Al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 370 CP. (extrema gravedad) respecto de Juan Ignacio , Jesús , Fidel y Tomás .

    B.- Motivo ÚNICO del recurso de Jesús : Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ.

    C.- Motivo ÚNICO del recurso de Juan Ignacio : Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia recogida en el art. 32.8º CP.

    D.- Motivo ÚNICO del recurso de Fidel : Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ.

    E.- Recurso de Tomás .-

    PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 850.1º LECr., por quebrantamiento de forma.

CUARTO

Al amparo del art. 851.3º LECr., por quebrantamiento de forma.

QUINTO y

SEXTO

Al amparo del art. 849, LECr., por infracción de Ley.

SÉPTIMO

De nulidad, al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240.1 LOPJ, en armonía con los arts. 850 y 851 LECr., en relación al art. 24.2 CE.

OCTAVO

De nulidad, al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240.1 LOPJ, en armonía con los arts. 850 y 851 LECr., a tenor de los arts. 24.2 CE y 11.1 LOPJ.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 368, último inciso, del CP. 1995.

DÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por el concepto jurídico de aplicación indebida del art. 369.3º CP. 1995.

UNDÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por el concepto jurídico de aplicación indebida del art. 369.6º CP. 1995.

DUODÉCIMO

De nulidad, al amparo del art. 5.4 en relación con los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ.

DECIMOTERCERO

De nulidad, al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240.1 de los arts. 5.4, 238,3 y 240.1 LOPJ, en relación al art. 24.2 CE.

F.- Motivo ÚNICO del recurso de Angelina : Al amparo del art. 849.2º LECr.

G.- Recurso de Alfonso .-

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 5 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 5 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de marzo de 2001. Con fechas 2.4.01, 18.5.01 y 19.6.01 se dictaron autos de prórroga del plazo para dictar sentencia.

  3. - Por razones que no se han podido determinar, se omitió la resolución del presente recurso en la sentencia, no obstante haber sido objeto de deliberación y fallo en la fecha del señalamiento correspondiente y por auto de 5 de octubre de 2001 se declaró la nulidad del fallo de la sentencia 573/2001, de 5 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar este recurrente que la prueba que sostiene el fallo condenatorio no cubre las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. Alega en este sentido que en todas las declaraciones prestadas manifestó desconocer la carga que transportaba, dado que se le informó sólo de que se trataba del transporte de tabaco.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha considerado la negación de la participación del recurrente en los hechos, que tuvo lugar en el juicio oral, en relación con sus propias declaraciones durante la instrucción, en las que reconoció los hechos. Asimismo tuvo en cuenta que otro acusado, Fidel dijo ante el Tribunal a quo que el acusado Juan Ignacio informó al recurrente que se transportaba hachís. También valoró la Audiencia las explicaciones del recurrente respecto de su retractación, llegando a la conclusión de la nula fuerza de convicción de las mismas.

La cuestión de la credibilidad de las declaraciones de las personas que declaran ante el Tribunal de instancia y son sometidas al procedimiento del art. 714 LECr. es ajena al recurso de casación, como lo venimos sosteniendo en reiterados pronunciamientos. Las mismas razones excluyen del objeto de este recurso la credibilidad de las declaraciones del testigo Fidel , que desmintieron las del recurrente, precisamente respecto de la información que tuvo de la carga transportada.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso impugna la aplicación al caso del art. 369, CP. El recurrente afirma que la organización prevista en la ley penal requiere no sólo "una agrupación de personas, sino también una distribución de tareas y, sobre todo, una permanencia temporal, ya sea transitoria, sin la cual no pueden entenderse presentes los elementos integradores del tipo". Subraya que sólo ha tenido contacto con uno de los procesados y que ello no le permitía conocer si detrás de aquél había una organización.

El motivo debe ser estimado.

Si bien es cierto que en los hechos probados consta que el recurrente participó conscientemente en el delito, no se le atribuye ningún acto de participación en la organización formada por los otros partícipes. Ello excluye la posibilidad de aplicarle la agravante del art. 369, CP., pues el dolo del autor se debe extender al conocimiento de la organización. Tal conocimiento se puede inferir de la participación en la elaboración del plan o de la función cumplida en ejecución del delito.

En el presente caso el recurrente no aparece vinculado a la toma de decisiones, ni a la transmisión de directivas entre los miembros de la organización y su actividad se limitó a colaboración que puede haber sido sólo externa.

Ciertamente, la participación en el delito no importa haber tomado parte en la organización y ello impide aplicarle la agravante del art. 369.6º CP.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se refiere a la tramitación de una pieza separada, formada en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arenys de Mar, en la que se habría desarrollado una activa instrucción paralela, que las partes no conocieron. Entiende la Defensa que "lo oportuno hubiera sido declarar el secreto de las actuaciones" y que no haberlo hecho vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo se alega la nulidad de la diligencia de registro del vehículo donde fue hallada la droga, pues no hubo intervención judicial.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El recurrente alega erróneamente la supuesta infracción del art. 24.1 CE, dado que este derecho garantiza el acceso a la jurisdicción y la motivación de las resoluciones judiciales. Ninguno de estos derechos resulta vulnerado por la apertura de la pieza separada que menciona. Lo único que cabría alegar sería una prohibición de valoración de pruebas obtenidas en el trámite de dicha pieza separada por vulneración de alguna disposición constitucional o legal que diera lugar a tal consecuencia jurídica. Pero, ni el recurrente señala qué prueba obtenida en ese procedimiento se habría adquirido ilegalmente, ni el Tribunal a quo se ha basado en pruebas diversas de las declaraciones producidas en el juicio oral por el recurrente y otro testigo, confrontándolas en la forma prevista en el art. 714 LECr. con las prestadas durante la instrucción. Consecuentemente, la tramitación de dicha "investigación paralela", aludida también en el recurso de Tomás (ver Fundamento Jurídico Sexto, STS 573/2001), no afectó ninguna de las pruebas en las que el Tribunal a quo basó su convicción.

  2. En lo que concierne a la supuesta vulneración de un derecho constitucional cometido en la diligencia de registro del camión por la Policía, tampoco puede ser admitida. En efecto, la comprobación del objeto de la acción en un delito como el del art. 368 CP. tenía en el presente caso la urgencia, toda vez que es imprescindible para la confirmación de la sospecha que justifica la detención o no del autor. Consecuentemente en este caso la legalidad de la diligencia está amparada por el art. 282 LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado Alfonso contra sentencia dictada el día 4 de octubre de 1999 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el mismo y 5 procesados más por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas correspondientes a su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Andrés Martínez Arrieta

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 se instruyó sumario con el número 25/99-PA contra los procesados Alfonso y cinco más en cuya causa se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1999 por la Audiencia Nacional, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1999 por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia y se declara que los hechos se subsumen bajo el tipo penal de los arts. 368 y 369, CP.

Consecuentemente, en la determinación de la pena aplicable se debe considerar la importancia de la participación del recurrente desde el punto de vista del favorecimiento del delito cometido por los otros partícipes.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Alfonso por el delito de tráfico de drogas (arts. 368 y 369, CP.) a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de 1.309.400.000 de pesetas y al abono de una séptima parte de las costas del proceso.

Asimismo mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que afectan a Alfonso , en tanto no hayan sido modificadas por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater

Andrés Martínez Arrieta

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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