STS 924/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:4235
Número de Recurso2548/1998
Procedimiento01
Número de Resolución924/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Gabriel B.O. y Enrique R.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que les condenó, por delitos contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique E., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Gabriel B. por el Procurador Sr. N.C. y el recurrente Enrique R. por el Procurador Sr. L.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de, Moncada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 11 de 1997, contra los acusados Gabriel B.O. y Enrique R.M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

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  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Gabriel B.O. y Enrique R.M., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Gabriel B.O., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley. Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley. Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Procesal. Inf racción por inaplicación del artículo 20.1º del Código Penal, eximente de responsabilidad criminal, e inaplicación, en su caso y con carácter subsidiario, de la atenuante cualificada del artículo 21.1º del mismo texto legal.

    Y, la representación del acusado Enrique R.M., formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con aplicación indebida del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de los mismos, impugnando subsidiariamente los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE ENRIQUE R.M.

PRIMERO.- El Motivo Unico de este recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, al entenderse que no ha existido una plena actividad probatoria capaz de desvirtuar dicha presunción.

Se aduce que Enrique R. siempre ha negado su participación en los hechos, basándose su condena únicamente en las declaraciones del otro acusado, Gabriel B.O., que contienen manifestaciones contradictorias que inclinan a desconfiar de su fiabilidad.

Más en las declaraciones de Gabriel prestadas ante la Guardia Civil (folio 7), en el Juzgado de Instrucción (folio 16) y en la vista oral, siempre se afirma que las pastillas que le fueron intervenidas las recibió de su amigo Enrique R. para venderlas y lucrarse ambos con ello, sin que las diferencias que existan en ellas afecten a elementos fundamentales y sí a circunstancias accesorias.

Por otra parte, como indica el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia después de oírlas inmediata y directamente, dichas declaraciones se hicieron con una total sinceridad, sin apreciarse odio o rencor alguno hacia quien era amigo de la infancia.

En consecuencia, frente a lo alegado en el recurso, sí ha existido actividad probatoria de la que se derivan cargos contra Enrique R., lo que deja sin efecto la presunción de inocencia.

Sin que se pueda invocar el principio in dubio pro reo al no detectarse duda alguna en el Tribunal de instancia.

En base a ello, el Motivo Unico del recurso interpuesto en nombre del acusado Enrique R.M. debe ser desestimado.

RECURSO DE GABRIEL B.O..

SEGUNDO.- El Motivo Primero se formula en base al número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba consistente en no hacerse constar en los Hechos Probados de la sentencia que Gabriel B. sufre una alteración considerable de sus facultades volitivas e intelectivas, siendo la causa de ello el consumo abusivo de pastillas del tipo de las que le fueron intervenidas.

Como documentos en que basar el error se indican: 1. El informe del doctor don Adolfo S.F., del Servicio de Toxicomanías de la Mancomunidad L'Horta Nord, de 6 de junio de 1997. 2. La certificación del Director del Centro en Valencia del Proyecto Hombre, de 18 de septiembre de 1997. 3. El Informe del Equipo Técnico de Menores adscrito a los órganos judiciales de Valencia, de 9 de diciembre de 1997.

En el informe del Dr. Santamaría se dice que el acusado tiene un C.I. 65, lo que supone un retraso mental leve, y una personalidad susceptible de ser influida por terceros al presentar una merma de las capacidades volitiva e intelectiva, secundaria del retraso mental detectado.

En la certificación del Centro Proyecto Hombre se afirma que al paciente se le aprecia falta de personalidad y asertividad, que puede ser anterior al consumo de drogas.

Y en el informe del Equipo Técnico de Menores se hace constar que presenta un C.I. 85, siendo su grado de inteligencia bajo pero dentro de los límites de la normalidad; teniendo un grave desajuste psicológico que interfiere en su adaptación social y requiere atención especializada.

El Tribunal de instancia afirma en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que Gabriel B. no tiene un coeficiente de inteligencia superior, pero sí incluido dentro de los límites normales. Lo que indica que en el libre ejercicio de su facultad de valoración de la prueba, ha aceptado el informe del Equipo Técnico de Menores de los Juzgados de Valencia.

Por ello parece que el Motivo, en principio debe ser desestimado.

Sin embargo en dicho informe se hace otra afirmación, no recogida en la narración fáctica, ni contradicha sino confirmada por los otros dos informes, que puede tener la eficacia en orden a la determinación de la pena como se dirá en el Fundamento Jurídico siguiente.

Es la de que Gabriel B. presenta un grave desajuste psicológico que interfiere en su adaptación social; que debe ser incluida en los Hechos Probados.

Por ello este Primer Motivo del recurso debe ser parcialmente estimado.

TERCERO.- El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación de la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal o, subsidiariamente, de la atenuante cualificada del artículo 21.1 del mismo Código.

Es indudable que lo que se pretende es que se deje sin efecto o se reduzca la pena impuesta a Gabriel B. en esta causa en base a su estado psíquico.

Ello en principio no es posible por no encontrar base en la sentencia de instancia, en la que se declara la normalidad intelectiva del acusado.

Ahora bien, en la misma sentencia se aprecia que en el acusado concurre la atenuante de menor edad prevista en el número 3 del artículo 9 del anterior Código Penal. Y en el artículo 65 del mismo, vigente en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria única 1 a) del actual, se establece que en este caso se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

El Tribunal de instancia, en base a lo consignado en los Hechos Probados, ha bajado la pena en un grado. Más en virtud de la estimación parcial del Motivo anterior esa narración ha sido completada recogiendo el grave desajuste psicológico del acusado.

Es pues evidente que la inmadurez intelectual y afectiva de Gabriel, uno de los fundamentos de la atenuación, no es la propia de un muchacho de su edad cronológica, sino inferior. Por lo que las penas legalmente establecidas deberán ser rebajadas en dos grados para así adaptarse a las circunstancias personales del acusado.

En consecuencia el Motivo Segundo de este recurso también debe ser parcialmente estimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Enrique R.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación parcial de los motivos primero y segundo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Gabriel B.O., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Moncada, con el número 11 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública, contra los acusados Gabriel B.O., con D.N.I. número ----------, hijo de Gabriel y de María, nacido en Valencia el día 21 de Junio de 1.980 y vecino de Almácera (Valencia) con domicilio en C/ Dr. P.N.5., con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Enrique R.M., con D.N.I. número ----------, hijo de Miguel y de Desamparados, nacido en Valencia, el día 6 de Abril de 1.977, y vecino de Meliana (Valencia) con domicilio en la C/ El Sol, número -----, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique E., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, agregándose a los Hechos Probados que "Gabriel B. presenta un grave desajuste psicológico que interfiere en su adaptación social".

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia que no sean contradictorios con ellos.

SEGUNDO.- En la realización del delito contra la salud pública por el que se condena al acusado Gabriel B. concurre la atenuante prevista en el número 3 del artículo 9 del Código Penal de 1973. Y conforme a lo dispuesto en su artículo 65, todavía vigente, teniendo en cuenta que Gabriel B. al ejecutar los hechos sancionados tenía 16 años de edad y una inmadurez intelectual y efectiva inferior a la propia de tal edad, se aplican las penas inferiores de dos grados a las legalmente establecidas.

Que manteniendo los pronunciamientos de la sentencia anulada que se refieren al acusado Enrique R.M. al que se condena como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal vigente a las penas de Tres años de prisión y multa de ochenta mil pesetas, y los demás que no se opongan a lo ahora acordado, se condena al acusado Gabriel B.O. como autor del indicado delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad a las penas de nueve meses de prisión y multa de diez mil pesetas con arresto sustitutorio de dos días caso de impago.

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