STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:937
Número de Recurso29/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 29/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 dictada en el recurso 2719/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta, así como el Ilmo.Ayuntamiento de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso número 2.997/98 y estimar en parte el recurso número 2719(98, interpuestos, respectivamente, por Gestión del Suelo de Oviedo, S.A., sustituido por el Ayuntamiento de Oviedo, y por Don Lucas, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 773/98, de fecha 10 de septiembre de 1998, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo que se anula junto con las actuaciones expropiatorias referidas a la finca número NUM000, declarando el derecho del expropiado:

  1. A ser indemnizado por el Ayuntamiento de Oviedo en la cantidad de 14.886.584 ptas (89.469,96 euros) más el 5% por premio de afección y los correspondientes intereses de demora desde que se llevó a efecto la efectiva ocupación de la finca.

  2. A ser indemnizado en la cantidad de 3.721.636 ptas, 22.367,48 euros (25% del valor del suelo), más los intereses legales de dicha cantidad desde la efectiva ocupación de la finca.

  3. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de Lucas presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada y dictar otra más acorde con la doctrina mantenida en las sentencias invocadas de 5 de mayo de 2.000, 15 de enero de 2.003, y 22 de enero de 2.003.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de febrero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Lucas, se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina contra Sentencia de 27 de Marzo de 2.003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se acordaba, entre otros pronunciamientos, estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias núm. 773/98 de 10 de septiembre de 1.998, Acuerdo que se anuló junto con las actuaciones expropiatorias referidas a la finca número NUM000, declarando el derecho del expropiado: a) a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Oviedo en la cantidad de 14.886.548 ptas (89.469,96 euros) más el 5% por premio de afección y los correspondientes intereses de demora desde que se llevó a efecto la efectiva ocupación de la finca; y b) a ser indemnizado en la cantidad de 3.721.636 ptas, 22.367,48 euros (25% del valor del suelo), más los intereses legales de dicha cantidad desde la efectiva ocupación de la finca.

El recurrente interpone el recurso de Casación para unificación de doctrina por entender que la Sentencia de instancia llega a pronunciamientos distintos a los que llegó la propia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Sentencias de 15 de Enero de 2.003, dos Sentencias de 22 de Enero de 2.003 y otra de 13 de Marzo de 2.004. Considera que el fondo de la cuestión resuelta en la Sentencia recurrida, es el mismo que el contemplado en las Sentencias que cita como de contraste, por cuanto en todas ellas se discute la valoración del justiprecio de suelo expropiado de fincas integradas dentro de la misma Unidad de Gestión y actuación urbanística, el Proyecto de Expropiación Unidad de Gestión 2-8 (Rio Ceres) y añade que el precio que se fija en la Sentencia recurrida es muy inferior al señalado por la misma Sala, a favor de otros recurrentes en idéntica situación y que dicha fijación se hizo con base en la prueba pericial practicada, en la que aplicando el método de valor residual con las características urbanísticas de la unidad de Gestión se llegó a un valor de 17.309,94 pts/m2. Por el contrario, se fija que en las Sentencias de contraste, basándose todas ellas en las pruebas periciales practicadas con aplicación del método residual, se fijaron las siguientes valoraciones: en la de 15 de Enero de 2.003 27.152 pts/m2; en la nº 46 de 22 de Enero de 2.003, 23.385 pts/m2; en la núm. 47 de 22 de Enero de 2.003, 27.229,32 ptas/m2 y en la de 13 de Marzo de 179,15 euros/m2, (29.808,05).

El actor entiende que "el epicentro de la contradicción entre la Sentencia que aquí se recurre y las invocadas, radica claramente en las diferentes valoraciones que dieron los informes periciales aportados en los pleitos y que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía indemnizatoria en las sentencias" y añade que el dato crucial y trascendente que genera la diferencia entre las valoraciones dadas por los técnicos es el "factor de localización" que es un dato subjetivo, una mera referencia a añadir a todas las demás circunstancias concurrentes en cada caso concreto, impugnando a continuación el factor de localización apreciado por el informe pericial del Arquitecto D.Rubén en que se fundó la Sentencia de instancia, así como los valores en venta fijados y estimando que el factor de localización más ajustado sería el 0,95.

SEGUNDO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

Aun cuando la Sentencia recurrida tiene por objeto la adecuación a derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias que fijó el justiprecio d la finca nº NUM000, expropiada por la Consejería de Fomento con motivo del Proyecto de Expropiación Unidad de Gestión 2-8 (Rio Ceres) y las Sentencias de contraste resuelven igualmente lo referente a la adecuación de los diferentes Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de las fincas nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 expropiadas con motivo del mismo Proyecto de Expropiación Unidad de Gestión 2-8, con la misma calificación urbanística de suelo urbano para todas ellas, sin embargo cada una de las fincas es distinta y concurren factores de situación, que hacen que tengan un valor diferente, habiéndose practicado en cada procedimiento pruebas periciales diferentes conducentes a fijar la valoración de las fincas aplicando el método residual y estableciéndose los justiprecios en cada una de las Sentencias dictadas, valorando las diferentes pruebas periciales, en las que se precisaban los respectivos factores de localización de cada una de las fincas, circunstancia esta que determina, como la propia parte recurrente es consciente que los justiprecios otorgados para las fincas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la Unidad de Gestión 2-8, no coinciden ente si, no habiendo consiguientemente una valoración única del suelo expropiado, lo que es una consecuencia lógica y derivada de que cada una de las fincas es distinta y resulten de aplicación diferentes factores de localización .

No existe pues la identidad a que antes se ha hecho mención como requisito para la viabilidad de este Recurso de Casación para unificación de doctrina entre las distintas fincas y situaciones concurrentes contempladas en la Sentencia impugnada y las objeto de las Sentencias de contraste, acudiendo el actor al Recurso de Casación para unificación de Doctrina con la improcedente finalidad de pretender imponer su criterio sobre la valoración de la prueba practicada frente al Tribunal de Instancia, olvidando que la valoración de la prueba es una cuestión de hecho y por tanto que de esa valoración efectuada por el Tribunal "a quo" ha de partir esta Sala, para el examen de la doctrina aplicada. Vista la pretensión del recurrente de imponer su criterio sobre la valoración de la prueba, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Desestimado el recurso de Casación para unificación de doctrina procede imponer las costas a la recurrente en aplicación del art. 139.2 de esta jurisdicción, fijándose en 1.500 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.Lucas contra la Sentencia de 27 de Marzo de 2.003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recursos acumulados 2719/98 y 2997/98, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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