STS 1451/2003, 26 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Noviembre 2003
Número de resolución1451/2003

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta Sec. 6ª, por delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Carrasco Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 3 de Ceuta, instruyó Procedimiento Abreviado 75/2001 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta (S. 6ª), que con fecha 4 de junio de 2002, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El inculpado, súbdito marroquí Ignacio , mayor de edad en cuanto nacido en fecha no acreditada del año 1970, desde tiempo no exactamente determinado pero inmediatamente anterior al mes de mayo de 2001, fecha de ocurrencia de los hechos que se relatan seguidamente formaba parte de una organización cuyos miembros no han podido ser identificados, teniendo por finalidad y actuación la de contactar con personas, en su gran parte súbditos marroquíes, interesados en emigrar a España u otros países de la Unión Europea para trabajar allí mejorando así la precaria situación económica de su país originario, para lo cual y mediante la entrega de dinero por parte de los inmigrantes les proveían a algunos la documentación y requisitos de residencia falsos y les facilitaban el traslado y transporte ilegal a territorio español peninsular a través de Ceuta. En tal concepto el inculpado, que era el morador del domicilio familiar sito en la barriada del Principe Alfonso Agrupación Norte número 120 al cual tenía libre acceso aún cuando el no fuere su propietario titular, concertado a su vez con otros miembros de la delictiva organización cuyas identidades se desconocen, se encargaba de recibir en el citado domicilio a las personas que la organización le enviaba y ocultaba en el mismo en tanto surgiese la ocasión propicia para trasladarlos al territorio español peninsular y así las cosas, como la policía entrase en sospecha de tal actividad a través de múltiples cauces muy especialmente por la vigilancia de los alrededores del lugar y comprobación del gran número de personas que entraban en la casa, bolsas de comida que se introducían y cantidades de basuras y residuos que de ella se sacaban, montaron un dispositivo policial y sobre las 7 horas del día 22-5-01, tras rodear la casa y prevenir las posibles fugas, la fuerza actuante, llamando a la puerta de la finca y obteniendo que una de las personas abriera espontáneamente, requirió la presencia del responsable ante cuyo requerimiento se presentó el inculpado quien voluntariamente y ante la evidencia de haber sido sorprendida su actividad y de estar rodeado el edificio, evidencia por sí mismo comprobable, consintió la entrada de la Policía, suscribiendo la oportuna autorización comprobándose que ya traspasado el patio y dentro de la zona habitada, distribuidas en tres habitaciones, hacinadas totalmente y tiradas por el suelo se encontraban hasta 71 personas, unas indocumentadas pero súbditos marroquíes según su declaración y otros provistos de cartas de identidad de dicho país, habiéndose recogido en el lugar dos cartas de identidad italianas y dos permisos de trabajo, italianos cuyos documentos resultaron falsos sin que se haya acreditado el lugar de la falsificación y sin que conste su uso en territorio nacional.

  2. - La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio , como autor criminalmente responsable del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definido que se le imputa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro (4) años de prisión y multa de 15 meses a razón de 6 euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no les haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ignacio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 11.3 de la L.O.P.J., en relación con el art. 18 de la Constitución Española por inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1, basado en la aplicación errónea del art. 318 bis del Código Penal de 1995 y doctrina legal interpretativa del referido precepto.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por estimarse que se ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia amparado en el art. 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el segundo motivo e impugna en su totalidad el resto. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art 318.bis 1º, 2º y 5º, concurriendo ánimo de lucro y organización, a la pena de cuatro años de prisión y quince meses de multa.

El primer motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria garantizado en el art.18 de la Constitución Española, por haberse practicado el registro policial en el domicilio del recurrente sin autorización judicial y también la del art 11.1º de la LOPJ por haberse fundado la sentencia condenatoria en pruebas obtenidas en dicho registro ilegal.

Niega el recurrente, desde su primera declaración en el Juzgado, que hubiese autorizado voluntariamente la irrupción policial en su domicilio. Reconocido por la fuerza policial actuante que la intervención se realizó sin haber solicitado autorización judicial, la cuestión que se suscita es la de determinar si concurrió otra causa constitucional que habilite la vulneración de la intimidad domiciliaria, y concretamente la autorización voluntaria del titular prestada sin coacción alguna.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de 11 de diciembre de 1998, núm 1576/1998, entre otras, el art. 18.2 de la C.E. ha establecido los supuestos en los que el domicilio de una persona deja de ser inviolable: la existencia de una resolución judicial, la flagrancia delictiva y el consentimiento del titular. Y han sido el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo los que, a partir del texto del mencionado precepto, han ido perfilando su contenido sobre la base de una interpretación rigurosa y de claros matices restrictivos en defensa, precisamente, de preservar la esencia de tan relevante derecho.

Así, no toda resolución judicial será instrumento suficiente para legitimar la entrada en el domicilio; por el contrario, esa resolución habrá de cumplir y observar determinados requisitos y exigencias, porque "cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, suficientemente explicada, para que los destinatarios conozcan las razones del sacrificio de su derecho" (STC de 14 de mayo de 1.987).

La misma razón de tutela del derecho fundamental hizo necesaria la intervención del Tribunal Constitucional para establecer qué debía entenderse por "delito flagrante", precisando rigurosamente el concepto, fijando sus justos límites y declarando la inconstitucionalidad del art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, al negar que pueda asimilarse el concepto constitucional de "flagrancia" con el "conocimiento fundado" o la "constancia", exigiendo la " percepción evidente del delito y la urgencia de la intervención policial" como requisitos de la flagrancia (S.T.C. de 18 de noviembre de 1.993 y STS 14 de abril de 1997, núm 472/1997).

TERCERO

Si los dos primeros presupuestos previstos en el art. 18.2 de la C.E. para legitimar la invasión domiciliaria han sido objeto de tan estricta, restrictiva y decisiva concreción para salvaguardia de la esencia del derecho fundamental protegido por la Constitución, lo mismo debe predicarse respecto del "consentimiento del titular" del domicilio.

La autorización o licencia que el consentimiento significa para que los funcionarios policiales penetren y registren el domicilio de una persona debe estar absolutamente desprovista de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo. Es decir, el consentimiento ha de estar exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño (art. 1.265 del Código Civil), pues si tales rigurosas exigencias son requeridas para las relaciones contractuales, mucha más severidad habrá de aplicarse cuando se trata de renunciar a un derecho fundamental del individuo (sentencia de 11 de diciembre de 1998, núm 1576/1998, entre otras).

El consentimiento prestado debe ser correctamente informado y terminantemente libre. El titular del derecho debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere, así como las consecuencias que pueden derivarse de esa actuación policial; y debe estar garantizada la ausencia de todo tipo de coerción o amedrentamiento que pueda viciar la libertad con que debe tomarse la decisión.

CUARTO

Esta Sala ha prestado especial atención a los casos en que la supuesta autorización se concede por quien se encuentra detenido en poder de las fuerzas policiales, en unas condiciones anímicas que han sido calificadas como de "intimidación ambiental" (STS de 13 de junio de 1.992), poniéndose también de manifiesto la eventual "coacción que la presencia de los Agentes de la Autoridad representan -quiérase o no- en cuyo supuesto se carece de la serenidad precisa para actuar en libertad" (STS de 20 de septiembre de 1.994). La doctrina de esta Sala ha establecido que el consentimiento otorgado en esas condiciones es un consentimiento viciado y carente de eficacia, y ha insistido con reiteración en que en la situación de detención del interesado, únicamente podrá otorgarse validez al consentimiento cuando éste se presta con asistencia del Letrado defensor a que todo detenido tiene derecho de acuerdo con los artículos 17.3 y 24.2 de la C.E., y 520 de la L.E.Cr., porque la presencia del Abogado, que interviene precisamente en defensa de los derechos del detenido, se configura como elemento de legitimación de la autorización concedida y garante de la libertad decisoria del interesado y de su información sobre dicha decisión.

En la STS de 20 de noviembre de 1.996, por ejemplo, se expresa que "La autorización de entrada en un domicilio otorgada por una persona durante su detención, y sin asistencia de Letrado, carece de los requisitos de validez procesal que autoriza dicha diligencia. Por ello, si la asistencia de Letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento" .

QUINTO

Pero la eventual intimidación que pueda sufrir una persona a la hora de permitir la entrada y registro de su domicilio por la fuerza policial no se vincula de manera exclusiva al hecho de la detención y al "ambiente intimidatorio" que tal situación supone, pues es ciertamente posible que la actividad coactiva se lleve a cabo en momentos previos a la formalidad de la detención, de tal suerte que, si así sucediera, tan viciado de nulidad estaría el consentimiento así obtenido en un caso como en el otro.

Desaparecida la vis psicológica intimidatoria que supone el encierro del detenido en las dependencias policiales -que es la razón de que el consentimiento otorgado en estas circunstancias deba ser legitimado en cuanto a su libertad por la presencia del defensor-, cuando tal situación no existe, y la licencia se concede por la persona en situación de libertad, no se requiere la intervención de Letrado para dar validez al consentimiento. Pero ello no excluye que dicha persona no haya podido ser constreñida a renunciar a su derecho constitucional, lo que exigirá examinar en cada caso las circunstancias en que el interesado ha autorizado el registro de su domicilio para determinar si el consentimiento obtenido por los Agentes de la Autoridad se halla o no viciado (sentencia de 11 de diciembre de 1998, núm 1576/1998, entre otras).

SEXTO

En el caso actual nos encontramos ante unas circunstancias que configuran un supuesto paradigmático de coacción o falta de voluntariedad. La propia Sala sentenciadora declara expresamente acreditado que tras montarse el dispositivo policial rodeando la casa a las siete de la mañana, la fuerza actuante, que iba asistida por el Grupo Puma de la seguridad ciudadana, requirió la presencia de un responsable, el acusado hoy recurrente de nacionalidad marroquí, quien"ante la evidencia de haber sido sorprendida su actividad y de estar rodeado el edificio, evidencia por si misma comprobable" consintió la entrada de la policia suscribiendo una autorización que le fué presentada por la fuerza policial.

No es necesario atender a las manifestaciones del recurrente, quien desde su primera declaración judicial niega haber prestado su consentimiento para la intrusión policial, alegando además que fue encañonado, que la supuesta autorización la suscribió ya en la Comisaría y que no entendió su contenido por estar en castellano cuando él es extranjero y su idioma materno es el árabe, para apreciar que de los propios datos que constan en el atestado sobre la hora, naturaleza y circunstancias de la operación policial se deriva que no nos encontramos ante un supuesto de prestación libre y voluntaria del consentimiento, sino ante la creación de un ambiente intimidatorio que vicia la supuesta renuncia al derecho constitucional.

Es cierto que formalmente el afectado no fue detenido hasta despues de haberse producido la entrada, pero también lo es que el amplio dispositivo policial que rodeaba la casa, fácilmente perceptible como señala el Tribunal sentenciador, unido a la hora intempestiva en que se realizaba la actuación policial y a la naturaleza misma de la intervención, configuran uno de los supuestos más claros que ha contemplado esta Sala, en los que la actividad coactiva se lleva a cabo en los momentos previos a la formalidad de la detención. No cabe hablar de libre y voluntario consentimiento, en sentido constitucional, en semejantes condiciones.

SEPTIMO

Como hemos señalado el consentimiento prestado debe ser correctamente informado y terminantemente libre. En el caso actual no concurre ninguna de dichas condiciones.

Desde la perspectiva de la información hemos dicho que el titular del derecho debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere, así como de las consecuencias que pueden derivarse de esa actuación policial, información que se le debe proporcionar en términos suficientemente asequibles. En el caso actual no constan los términos en que se le proporcionó dicha información, pues la supuesta autorización consiste en un escueto impreso policial que no contiene información alguna de derechos.

Por otra parte cuando el acusado fue informado posteriormente de sus derechos como consecuencia de su detención solicitó expresamente que le fuese proporcionado un intérprete, según consta en el folio 15 de las actuaciones (información de derechos de Mustapha El Marzgioui), y sus declaraciones posteriores se prestaron siempre con intérprete, pues se trata de un extranjero, natural del Reino de Marruecos y con nacionalidad marroquí. Aún cuando pueda estimarse que conocía algo el idioma español, lo cierto es que un acto de tanta trascendencia como la renuncia voluntaria a un derecho constitucional tan relevante como la inviolabilidad domiciliaria requería al menos, para garantizar el conocimiento de su contenido y efectos, la intervención de intérprete como se hizo en las declaraciones posteriores o una mínima información en el idioma del afectado, que no se produjo.

Desde la perspectiva del consentimiento debe estar garantizada la ausencia de todo tipo de coerción o amedrentamiento que pueda viciar la libertad con que ha de tomarse la decisión. Y es claro que la naturaleza de la actuación policial, con lo aparatoso del dispositivo montado, a primera hora de la mañana, con intervención de varias unidades y rodeando manifiestamente el edificio para evitar expresamente cualquier fuga, creaba un ambiente de coerción, lícito pues la policia en estos supuestos de supuesta delincuencia organizada debe ser coercitiva y actuar con la necesaria contundencia, pero inapropiado para expresar con voluntariedad la renuncia a un derecho constitucional.

OCTAVO

Si se acude al atestado policial se pone de manifiesto, con toda claridad y contundencia, la infracción constitucional.

En efecto, en el folio primero de las diligencias se contiene una detallada información sobre los antecedentes de la actuación policial, que permite constatar que ésta se preparó concienzudamente durante varios días, lo que hace incomprensible que se prescindiese deliberadamente de solicitar la preceptiva autorización judicial de entrada y registro. Si se practicaron vigilancias durante varias jornadas, es obvio que hubo tiempo suficiente para interesar el mandamiento judicial.

Consta en el atestado que la Unidad Provincial de Extranjería y Documentación (UCRIF), que se encarga principalmente de la investigación y desarticulación de las redes dedicadas a la inmigración ilegal, obtuvo la información de que en el domicilio del recurrente, sito en la barriada del Príncipe de la localidad de Ceuta, se escondían inmigrantes ilegales en espera de ser transportados en "patera" a la península. Como consecuencia de ello se realizaron una serie de vigilancias "en días alternos y diferentes horas" que permitieron constatar la llegada de nuevos inmigrantes desde tierras marroquíes, así como la entrada en la vivienda de cantidades desproporcionadas de alimentos y la salida de basura también excesiva, indicios que permitían inferir que la referida vivienda era un centro utilizado para ocultar hacinados a numerosos inmigrantes ilegales, por lo que se estaría cometiendo un delito de los prevenidos en el art 318. bis del Código Penal de 1995.

Como puede fácilmente apreciarse estas informaciones constituyen el antecedente lógico y necesario de una solicitud de entrada y registro al Juez competente. Practicadas las diligencias policiales procedentes durante varios días y apreciándose indicios delictivos que exigen para la continuidad de las actuaciones la entrada y registro en una vivienda, lo procedente constitucional y legalmente es solicitar la pertinente autorización judicial.

Tras una larga práctica en esta Sala las reglas de experiencia nos indican que éste es el correcto comportamiento seguido ordinariamente por la generalidad de los equipos policiales que realizan adecuadamente sus funciones guiándose por la Constitución y las Leyes procesales.

NOVENO

Sin embargo, en el caso actual, tras exponerse lo anteriormente señalado en el atestado no se hace constar que los hechos se ponen en conocimiento de la Autoridad judicial y se solicita el pertinente mandamiento de entrada y registro, como sería constitucionalmente correcto. Literalmente se expresa que "Por lo anteriormente expuesto la Instrucción de las presentes comisiona a los funcionarios número a, b, c y d, al igual que al propio instructor y Secretario para que se trasladen al domicilio arriba reseñado para comprobar si hubiera en su interior inmigrantes ilegales ocultos y en caso de ratificar este extremo proceder a la detención de éstos y del inquilino de la vivienda".

Como se puede fácilmente constatar, pese a tratarse de una actuación aparentemente delictiva cuya investigación exige necesariamente la entrada y registro de un domicilio, se prescinde de poner los hechos en conocimiento de la Autoridad judicial competente y de solicitar la pertinente autorización judicial de entrada y registro, acordándose que sea la propia comisión policial la que, por si misma, efectúe las diligencias procedentes en el interior del domicilio, incluida la detención de sus habitantes, obviando las disposiciones constitucionales sobre inviolabilidad domiciliaria.

Para soslayar la necesidad de autorización judicial, la fuerza policial actuante portaba un escueto impreso, con los correspondientes espacios en blanco, en el que el titular del domicilio "autoriza voluntariamente" la entrada policial, que es el que se presentó al titular para su firma. Presentación con la que, además, se induce a error pues en el ambiente de coerción creado por la intervención, la presentación por la policia al titular de la vivienda de este documento para su firma puede tomarse como la notificación de un mandamiento judicial de entrada, más que como una autorización voluntaria.

No nos encontramos, en consecuencia, ante un supuesto de libre y voluntario consentimiento según lo previsto en nuestra Constitución, sino ante un artificio que impide la intervención y el control jurisdiccional mediante una autorización supuestamente voluntaria policialmente programada de antemano.

Este modelo de actuación policial es poco diligente, pues al prescindir de las garantias propias de la intervención judicial, pone en peligro la efectividad de la operación arriesgándose a provocar la nulidad de todo lo actuado. Es indicativo de una defectuosa práctica profesional, pues se deja la entrada y registro al supuesto arbitrio del titular de la vivienda, cuando debería ser ordenada judicialmente y practicada en todo caso. Y afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria pues configura un supuesto nuevo de entrada y registro policial de un domicilio, añadido a los constitucionalmente establecidos, que consiste en la autorización del titular policialmente inducida y predeterminada.

El motivo, por todo ello, debe ser estimado. La entrada y registro policialmente realizados sin autorización judicial y sin razón alguna que justifique que no se haya solicitado el mandamiento, vulneraron el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, como sostiene el recurrente.

DECIMO

Procede, en consecuencia, analizar los efectos de esta vulneración sobre la prueba de cargo practicada.

Dispone el art. 11.1º de la L.O.P.J. que: "En todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Como ha señalado esta Sala en las sentencias de 17 de febrero de 1999, núm. 290/1999, y 18 de julio de 2002, núm. 1203/2002, entre otras, la prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo tiene como finalidad otorgar, en el ámbito de los procesos jurisdiccionales, el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, en el ámbito específico del proceso penal, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal, lo que se ha denominado en el derecho anglosajón "deterrence effect".

La prohibición abarca la prueba en cuya obtención se haya vulnerado directamente un derecho fundamental y también aquellas otras que, habiéndose obtenido legalmente, se basan, apoyan o derivan de la anterior, pues así se deduce necesariamente de la propia expresión legal, al extender el art. 11.1º de la LOPJ la prohibición de valoración no sólo a las pruebas directamente obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, sino también a las que procedan "indirectamente" de dicha vulneración.

La justificación de este denominado "efecto dominó" (SSTS de 15 de diciembre de 1994, 19 de junio de 1999, núm. 457/1999, 31 de enero de 2000, núm. 65/2000, 29 de diciembre de 2000, núm. 1850/2000, 18 de julio de 2002, núm. 1203/2002, entre otras), que derriba y arrastra toda la prueba derivada de la vulneración constitucional, se encuentra en que sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Cuando la prueba de cargo inicial ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia de este "efecto dominó", ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella (STS 6 de octubre de 1999, núm. 1380/1999).

Como ya han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 448/97 de 4 de marzo, núm. 472/97, de 14 de abril, núm. 974/1997, de 4 de julio, núm. 290/1999, de 17 de febrero, núm 369/1999 de 13 de marzo y núm. 1203/2002, de 18 de julio, prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, acabarían surtiendo efecto en el proceso.

UNDECIMO

En consecuencia la prohibición de valoración de los frutos del árbol envenenado, no sólo se deriva de la interpretación de los preceptos constitucionales sino que constituye en nuestro ordenamiento derecho positivo ordinario a través de lo expresamente dispuesto en el art. 11.1º de la L.O.P.J.

El efecto expansivo de la prohibición de valoración de las pruebas inconstitucionalmente obtenidas únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada, salvo determinados supuestos excepcionales admitidos por nuestra doctrina jurisprudencial en congruencia con el derecho comparado en los que puede apreciarse la ruptura jurídica de la conexión (por ejemplo el descubrimiento inevitable, STS 4-7-1997, núm 974/1997). Pero en cualquier caso se trata de excepciones a la regla general de exclusión.

Como destacan las resoluciones anteriormente citadas, es necesario poner especial atención en no confundir "prueba diferente" (pero derivada), con "prueba independiente" (sin conexión causal). Las primeras, en la medida en que indirectamente incorporan el conocimiento obtenido a través de una vulneración constitucional, no deben surtir efecto alguno en el proceso, como regla general, por expreso mandato legal.

En este sentido, y como ha señalado la sentencia de 18 de julio de 2002, núm. 1203/2002, es necesario manejar con suma precaución la doctrina de la "conexión de antijuridicidad" utilizada a efectos de amparo por el Tribunal Constitucional (SSTC. 81/98 de 2 de abril, 161 y 171/99, ambas de 27 de septiembre y 8/2000, de 17 de enero, entre otras), y acogida en ocasiones por esta Sala (por ejemplo, sentencia de 20 de abril de 2001, núm. 676/2001), pues, con independencia de su utilidad en supuestos concretos, ha de evitarse que esta fórmula se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11 de la LOPJ, y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios felizmente superados con la entrada en vigor de la Constitución (STC 114/1984) y desechados en el ámbito de la legalidad ordinaria desde la aprobación de la LOPJ de 1985.

DUODECIMO

Tanto el Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 161/1999 y 49/99, entre otras), como esta misma Sala (S 20-04-2001, núm. 676/2001), han señalado que "sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de la tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configura el contenido del derecho fundamental sustantivo".

Para hacer conciliable esta doctrina con lo establecido en el art 11.1º de la LOPJ ha de estimarse que estos supuestos de desconexión jurídica constituyen excepciones a la regla general de exclusión.

La regla general de exclusión de las pruebas obtenidas a través del conocimiento que tiene su origen en otra contraria a las exigencias constitucionales es reconocida por el Tribunal Constitucional en la propia sentencia del Pleno que estableció la doctrina de la conexión de antifjuridicidad (STC 81/98, de 2 de abril).

Así en esta sentencia el Tribunal Constitucional proclama enfáticamente que "la regla general, tal y como hemos expresado en diversas ocasiones (SSTC 851/1994, fundamento jurídico 5º; 8611995, fundamento jurídico 3º; 181/1995, fundamento jurídico 4º; 49/1996, fundamento jurídico 5º) y reafirmamos expresamente ahora, es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla incurso en la prohibición de valoración ex art. 24.2 C.E."

En consecuencia son erróneas las interpretaciones de la doctrina de la "conexión de antijuridicidad" que la interpretan en el sentido de convertir la excepción en regla. La regla general, en los supuestos de pruebas derivadas de una infracción constitucional, sigue siendo la prohibición de valoración.

DECIMOTERCERO

Partiendo de esta regla general la cuestión que resulta más controvertida es la de determinar si la admisión por el acusado de los hechos descubiertos inconstitucionalmente constituye una excepción a la regla general de exclusión, y en su caso cuales son los supuestos en los que puede utilizarse esta prueba derivada como prueba de cargo habil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y con qué requisitos. Sin vulnerar con ello, en el ámbito constitucional, el marco de protección de los derechos fundamentales y en el ámbito de la legalidad ordinaria, lo prevenido específicamente por el art 11.1º de la LOPJ.

Lo primero que debe señalarse es que la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, con anterioridad al vuelco jurisprudencial operado en el Tribunal Constitucional a través de su sentencia 81/98, de 2 de abril que estableció la doctrina de la conexión de antijuridicidad, era por lo general contraria a aceptar que los supuestos en que el acusado admitiese los hechos descubiertos inconstitucionalmente constituyesen una excepción a la regla general de exclusión de las pruebas reflejas o derivadas de una violación constitucional. Y ello por estimar razonada y razonablemente que esta admisión venia ordinariamente determinada por los descubrimientos realizados mediante la violación del derecho fundamental.

DECIMOCUARTO

Por ejemplo en la STS Sala 2ª de 5 junio 1995, se resume la doctrina jurisprudencial sobre esta materia señalando, que "El efecto reflejo establecido en el citado art. 11.1 de la LOPJ por aplicación de la llamada en el ámbito anglosajón doctrina del fruto podrido o manchado ("The tainted fruit") o, genéricamente, doctrina de "los frutos del árbol envenenado" ("The fruit of the poisonous tree doctrine"), que esta Sala, en un reiterado cuerpo de doctrina (representado entre muchas, en las SS.TS. 210/1992, de 7 de febrero, 2.783/1993, de 13 de diciembre, 311/1994, de 19 de febrero y 2.054/1994, de 26 de noviembre), ha configurado a través de las notas siguientes: 1ª) No contaminación de las pruebas restantes si es posible establecer una desconexión causal entre las que fundan la condena y las ilícitamente obtenidas. 2ª) Que esa desconexión siempre existe en los casos conocidos en la jurisprudencia norteamericana como "hallazgo inevitable" (SS.TS. 298/1994, de 7 de febrero, y 2.054/1994, de 26 de noviembre). En definitiva, pues, la declaración de nulidad carece de autarquía. Si contamina las restantes pruebas conduce a la absolución por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE, al no existir prueba de cargo que pueda fundar el pronunciamiento condenatorio. Si no se produce tal efecto, la consecuencia no es otra que la de determinar si la prueba no afectada y tomada en cuenta por el Juzgador de instancia puede estimarse apta y suficiente para reputar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste."

Como puede apreciarse las únicas excepciones admitidas a la regla general de exclusión en este reiterado cuerpo de doctrina del Tribunal Supremo son la fuente independiente (independence source) si es posible establecer una desconexión causal, y el hallazgo inevitable (inevitable descovery) , que en la sentencia de 4 julio 1997, núm 974/1997, se condiciona a la buena fé. Pero no se cita como excepción adicional la admisión por el acusado de los hechos inconstitucionalmente descubiertos.

DECIMOQUINTO

De forma específica en otras resoluciones se niega el carácter de prueba independiente de las declaraciones del imputado que haya admitido hechos conocidos a través de una violación inconstitucional.

A título ejemplificativo en la sentencia de 4 julio 1997, núm 974/1997, se expresa que "En relación con la primera de dichas pruebas, ha de convenirse con la representación del recurrente -pese a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 86/1995, entre otras-, en que la admisión por los imputados de hechos descubiertos ilícitamente no constituye propiamente prueba independiente sino diferente, pero causalmente derivada de la prueba ilícita, y en consecuencia inhábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia."

Y en la sentencia de 14 abril 1997, núm. 472/97, se expresa que "Las declaraciones de las personas sorprendidas en el interior del domicilio no son pruebas "independientes", pues están directamente conexionadas con la entrada y registro ilícitamente practicada".

DECIMOSEXTO

El análisis de esta cuestión con posterioridad a la STC 81/98 debe efectuarse recordando, en todo caso, que la problemática de las prohibiciones probatorias en el proceso penal no constituye una mera cuestión procesal sinó que responde al núcleo central de las relaciones entre el Poder Público y los ciudadanos en el marco de un Estado de Derecho constitucional. Si los Poderes Públicos, tras violentar un derecho constitucional fundamental, pueden explotar o aprovecharse de dicha violación en perjuicio del ciudadano por el mero hecho de que éste haya admitido, en el curso de su defensa, el hecho consumado que constituye el resultado manifiesto de la infracción, se quiebra la confianza en que se sustenta el pacto constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia parte de la consideración de que la apreciación sobre la ruptura del nexo entre la prueba originaria y la derivada, no es, en si misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada (STC 81/98).

Pues bien, partiendo de la larga experiencia de este Tribunal ha de estimarse que la cuestión acerca de si la declaración del imputado admitiendo hechos inconstitucionalmente descubiertos constituye o no una confesión libre, voluntaria e informada, que pueda romper el nexo con la vulneración constitucional y ser admitida como prueba de cargo válida, constituye una cuestión a la que no se puede dar una respuesta única y automática, tanto en sentido positivo como negativo, pues es necesario diferenciar diferentes supuestos.

En primer lugar han de examinarse los supuestos paradigmáticos, a los que parece referirse el Tribunal Constitucional, en los que el acusado en el acto del juicio oral reconoce libre y voluntariamente su culpabilidad, admitiendo su participación en los hechos delictivos con pleno conocimiento de que la prueba inconstitucionalmente obtenida no se puede utilizar en su contra.

Este es el supuesto que ha servido de fundamento para la construcción de esta excepción a la regla general de exclusión en el precedente más significativo del derecho comparado, el caso Wong Sun vs. US resuelto por el Tribunal Supremo de los EEUU, citado por la generalidad de la doctrina como antecedente de la incorporación de esta excepción a nuestro ordenamiento por el Tribunal Constitucional.

Conforme a estas reseñas doctrinales se trata efectivamente, de un supuesto en el que la confesión del imputado se produjo, voluntaria y espontáneamente, despues de que el Sr Wong Sun hubiese sido liberado por considerarse que su detención procedía de una prueba inconstitucional.

En estos casos, en los que la declaración del acusado va precedida por la declaración de inconstitucionalidad de la prueba ilícita, debe efectivamente admitirse la ruptura de la conexión de antijuridicidad entre ambas pruebas, pues se cumple la condición esencial de que la prueba asi obtenida no constituya un aprovechamiento o explotación ilegítimo de la vulneración constitucional.

Es cierto que, como señala el propio Tribunal Constitucional en la STC 86/95 de 6 de junio, "contra la posibilidad de valoración probatoria de la confesión prestada ante la evidencia del hallazgo de los objetos incriminatorios puede aducirse que la misma difícilmente habría tenido lugar, de un modo espontáneo, de no haber estado precedida de la ocupación de los efectos del delito". Es muy probable, incluso, que sin la actuación inconstitucional el propio juicio oral en el que se produce la confesión no se estuviese celebrando.

Pero en estos supuestos, cabe aceptar que la voluntariedad de la confesión, las garantías que revisten la declaración en el juicio (STC 86/95 de 6 de junio, STC 181/199, de 27 de septiembre, STC 239/99, de 20 de diciembre, STC 8/2000, de 17 de enero) y , esencialmente, el conocimiento por el acusado, jurídicamente asesorado por su defensa, de que no le es exigible una explicación sobre el descubrimiento inconstitucional pues éste no puede ser utilizado como prueba en su contra, permiten constatar que su confesión, libre, voluntaria e informada, no se encuentra condicionada o predeterminada por el resultado de la prueba ya expulsada del proceso por ser constitucionalmente ilícita.

DECIMOSEPTIMO

Sin embargo estos supuestos deben ser distinguidos de aquellos otros, más frecuentes, en los que el acusado se limita a aceptar en su declaración policial, sumarial o incluso en el juicio, un hecho introducido en el proceso mediante la prueba inconstitucional, y que no ha sido expulsado del mismo por la previa declaración de inconstitucionalidad de la prueba.

En estos supuestos, si con posterioridad a dicha declaración del acusado el Tribunal sentenciador, o bien esta Sala en casación, declaran la inconstitucionalidad de la prueba y la consiguiente expulsión del proceso de su resultado probatorio, (el hallazgo de una cierta cantidad de droga o de un arma sin licencia, por ejemplo, en el domicilio del acusado registrado policialmente sin autorización judicial), ese hallazgo expulsado del proceso no puede ser reintroducido recuperando para ello la admisión realizada por el acusado cuando dicho elemento fáctico constituía un dato incorporado al proceso. Pues con este regreso o recuperación se está realizando un aprovechamiento o utilización ilegitima del descubrimiento inconstitucional, que fue aceptado por el acusado en la medida en que tenia necesariamente que construir su defensa partiendo del hecho consumado del hallazgo.

Frente a ello se alega que el acusado tiene derecho constitucional a no declarar, lo que le permitiría negarse a proporcionar explicación alguna sobre la droga, el arma o el dinero, por ejemplo, encontrados en su domicilio. Pero con ello se parte de una concepción unidireccional y muy restrictiva del derecho constitucional de defensa. La Constitución no sólo reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo, también el de no declararse culpable, que incluye el derecho a declarar proporcionando una versión favorable o exculpatoria frente a los indicios incriminatorios.

La experiencia acredita que en la mayoría de los supuestos el acusado que acepta el resultado inconstitucional de un registro, se limita a ejercer su derecho constitucional de defensa, admitiendo lo que no puede negar (el hallazgo del arma, de la droga o del dinero en su domicilio) pero afirmando, por ejemplo, en cuanto al arma que no es de su titularidad, en cuanto a la droga que está destinada al propio consumo o que desconocía su existencia, y en cuanto al dinero que tiene una procedencia lícita.

Con independencia de que estas manifestaciones exculpatorias sean o no finalmente aceptadas, lo relevante es que cuando el acusado las proporciona no esta confesando libre y voluntariamente los hechos descubiertos inconstitucionalmente sino respondiendo a la exigencia de explicación sobre el hallazgo que realizan los agentes encargados de la investigación criminal, el propio Juez Instructor o el Ministerio Fiscal. Hallazgo que el imputado se ve obligado a aceptar como un dato incorporado al proceso a partir del cual necesita construir su defensa. En consecuencia, no cabe hablar en estos supuestos de que la aceptación de los hechos inconstitucionalmente descubiertos constituya una confesión libre y voluntaria del acusado habil para romper la conexión de antijjuridicidad con la prueba inconstitucional, sino del aprovechamiento manifiesto "contra reo" de los elementos probatorios inconstitucionalmente obtenidos.

DECIMO OCTAVO

En la doctrina de esta Sala ya se ha iniciado la distinción entre estos diversos supuestos.

Así en la sentencia núm 1203/2002, de 18 de julio, se indica que "Entre los supuestos excepcionales en que la prueba refleja se considera jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, pese a existir una relación de conexidad natural con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental, se ha incluido por la jurisprudencia constitucional, con fuertes criticas doctrinales, la declaración del acusado admitiendo los hechos de la pretensión acusatoria. Se trata ciertamente de un supuesto muy dudoso, en el que habrá que valorar en cada caso si la confesión se ha efectuado de forma desconectada con el dato inconstitucionalmente obtenido, o bien dicho descubrimiento ha sido determinante para la aceptación por el acusado del "fait accompli".

En la sentencia núm 369/1999, de 13 de marzo, se expresa que " la confesión de los acusados en el acto del juicio oral, aun realizada con todas las garantías propias de la asistencia letrada y derivadas de la instrucción de sus derechos, no pudo tener la virtud de subsanar la nulidad de la entrada y registro en el lugar donde se encontró la droga, porque aquellas confesiones eran pruebas dependientes de la afectada por la nulidad, con la que tenían una evidente conexión causal. Siendo indiscutible, porque así se dice en la Sentencia recurrida con valor de declaración probada, que lo único que hizo posible el descubrimiento del cargamento de hachís fue la inconstitucional actuación de la Guardia civil y estando evidentemente vinculada al resultado de dicha actuación la confesión de culpabilidad de los acusados, no puede llegarse a otra conclusión sino a que, dándole valor de prueba de cargo al contenido de dichas confesiones, ha surtido efecto, indirectamente, una prueba obtenida violentando un derecho fundamental. No hubiera sido así si, en la audiencia previa al acto del juicio oral, el Tribunal de instancia, accediendo a lo solicitado por las Defensas, hubiese declarado la nulidad de la diligencia policial de entrada y registro y a continuación, una vez expulsada formalmente dicha prueba del proceso, se hubiesen autoinculpado los acusados de un hecho del que ya no hubiese existido otra prueba que su propia manifestación. Pero, no habiéndose producido la previa y oportuna declaración de nulidad y permaneciendo en el proceso la prueba ilícita durante el acto del juicio oral, cuanto dijeron los acusados en relación con el transporte y la posesión de la droga estuvo inexorablemente determinado por la prueba ilícita, por lo que sus manifestaciones no pudieron sanar la inconstitucionalidad de dicha prueba. Todo ello nos lleva forzosamente a declarar la inexistencia de prueba de cargo que hubiese sido lícitamente obtenida".

Se distingue en esta sentencia, como anteriormente hemos expresado, entre los diferentes supuestos, excluyendo la validez de la declaración de los acusados para sanear la prueba ilícita cuando no se haya producido previamente la declaración de nulidad y permanezca todavía en el proceso la prueba ilícita durante el acto del juicio oral en que se realizan las declaraciones.

DECIMONOVENO

Asimismo en la citada sentencia núm 1203/2002, de 18 de julio se expresa que "En relación con la supuesta ocupación de una relevante cantidad de dinero en efectivo en el domicilio del recurrente, es claro que si el propio Tribunal de instancia ha calificado de inconstitucional el registro, la utilización de esta prueba constituye una vulneración de lo prevenido en el art. 11.1º de la LOPJ, pues constituye una prueba directamente obtenida mediante el registro inconstitucional. El Tribunal sentenciador intenta salvar este obstáculo remitiéndose a las explicaciones proporcionadas por el propio acusado recurrente en el acto del juicio oral, justificando la posesión del dinero a través de su profesión de taxista y por haberse dedicado también a la intermediación inmobiliaria. Considera el Tribunal sentenciador que, al margen de que estas explicaciones no resultan convincentes, el hecho de proporcionarlas permite utilizar como prueba el hallazgo del dinero, admitido tácitamente por el recurrente en sus justificaciones, ya que la prueba ya no procede del hallazgo inconstitucional sino de las manifestaciones del propio recurrente.

Esta fundamentación no puede ser asumida. En efecto, con independencia de que en determinados supuestos la confesión del acusado en el juicio oral pueda calificarse de prueba independiente, como más tarde analizaremos, lo cierto es que en caso actual no existe confesión alguna, pues el recurrente ha negado en todo momento su participación en el tráfico de hachís objeto de acusación. La utilización de un hallazgo ilegítimamente obtenido para reclamar al acusado explicaciones sobre su procedencia, y seguidamente fundamentar la condena en la falta de verosimilitud de dichas explicaciones, constituye un ejemplo manifiesto de utilización indirecta de una prueba inconstitucionalmente obtenida, vedada por lo prevenido en el art. 11.1º de la LOPJ. ".

Es decir que una vez declarada la inconstitucionalidad de la prueba no pueden utilizarse las declaraciones anteriores del acusado que aceptaban los hechos inconstitucionalmente conocidos para ofrecer una versión exculpatoria de los mismos, aun cuando esta versión exculpatoria no resulte convincente, pues con ello se está aprovechando o explotando ilegítimamente la vulneración constitucional.

En definitiva, la declaración del imputado sólo puede valorarse como prueba de cargo jurídicamente desconectada de la actuación inconstitucional si, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso específico, esta valoración no pueda considerarse en absoluto como una explotación o aprovechamiento ilegítimos de la violación constitucional, lo que ordinariamente concurrirá cuando la confesión tenga lugar despues de la expulsión de la prueba ilícita del proceso penal.

VIGESIMO

En el caso actual el Tribunal sentenciador no declaró en momento alguno la inconstitucionalidad del registro domiciliario practicado por la policia sin autorización judicial, declaración que sólo se ha efectuado en este recurso de casación. Como consecuencia de esta inconstitucionalidad los datos conocidos a través del registro deben expulsarse del procedimiento, y no pueden reintroducirse a través de las declaraciones del acusado, pues estas declaraciones son exculpatorias y únicamente admitieron el resultado del registro, para negar su participación en los hechos, cuando este registro aún no se habia declarado inconstitucional.

Tampoco pueden admitirse como prueba de cargo las declaraciones policiales sobre datos procedentes del registro inconstitucional, pues son pruebas obviamente derivadas y en las que no concurre causa alguna que pudiera romper la conexión de antijuridicidad.

VIGESIMOPRIMERO

Esta conclusión se alcanza analizando el denominado elemento interno de la conexión de antijuridicidad, aplicando para ello el juicio de experiencia de este Tribunal, como se establece en la doctrina constitucional.

Pero la misma conclusión se alcanza analizando la denominada perspectiva externa, con los parámetros establecidos en la STC Pleno, de 2 de abril de 1998, núm 81/1998.

El análisis ha de partir aquí del hecho de que la necesidad de tutela del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria es especialmente intensa, porque constituye una barrera de protección de la intimidad sin cuya vigencia efectiva podría vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la cuestión es si excepcionar la regla general de exclusión de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento que tiene su origen en otra contraria a las exigencias del art. 18.2 C.E. puede determinar la incentivación de infracciones del derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria y, por lo tanto, privarle de una garantía indispensable para su efectividad.

Para resolver esa cuestión, ha de valorarse que si se analiza atentamente la STC Pleno, de 2 de abril de 1998, núm 81/1998 se aprecia que, en realidad, el Tribunal Constitucional gradúa las exigencias de tutela en función de la gravedad de la infracción del derecho constitucional, distinguiendo entre injerencias policiales llevadas a cabo sin autorización judicial, o acordadas por resolución absolutamente inmotivada, en las que la necesidad de tutela del derecho es máxima, y aquellas otras en que el vicio constitucional deriva simplemente de que la expresión de los fundamentos justificativos en la autorización judicial ha sido declarada insuficiente, lo que nos sitúa en el ámbito del error, frente al que las necesidades de disuasión no pueden reputarse indispensables desde la perspectiva de la tutela del derecho fundamental.

Cuando la "inconstitucionalidad sobreviene por la falta de expresión de datos objetivos que, más allá de las simples sospechas a las que hace referencia la solicitud policial, y pese a su calificación como indicios en el Auto del Juez, se estimaron necesarios por el Tribunal Supremo para que la medida pudiera adoptarse respetando las exigencias constitucionales..... ese dato excluye tanto la intencionalidad como la negligencia grave y nos sitúa en el ámbito del error, frente al que las necesidades de disuasión no pueden reputarse indispensables desde la perspectiva de la tutela del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (STC núm 81/1998, de 2 de abril).

Continúa expresando la STC núm 81/1998, de 2 de abril que en el caso allí enjuiciado "Tampoco la entidad objetiva de la vulneración cometida hace pensar que la exclusión del conocimiento obtenido mediante la intervención de las comunicaciones resulte necesaria para la efectividad del derecho, pues no estamos ante una injerencia llevada a cabo sin intervención judicial, ni nos hallamos ante una intervención acordada por resolución inmotivada (como ocurría en los casos enjuiciados en las SSTC 85/1994 y 181/1995) que, al no contener motivación de ninguna especie, ni ofrecen precisiones que permitan efectuar, siquiera sea a posteriori, el necesario juicio de proporcionalidad, ni expresan en modo alguno la indispensable valoración del Juez respecto de la injerencia en el derecho fundamental.

En el caso que nos ocupa, la justificación aducida por la Policía Judicial y acogida explícitamente por el Juez determina el posible delito, cuya gravedad está fuera de toda duda, y expresa, junto a esa precisión imprescindible, algunos de los presupuestos de la intervención de las comunicaciones, por más que, en este punto concreto, esto es, en orden a la expresión de los fundamentos justificativos, haya sido declarada insuficiente. De todo ello se desprende que, en este caso, la necesidad de tutela inherente al derecho al secreto de las comunicaciones quedó satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión, que ya hizo efectiva el Tribunal Supremo en su Sentencia de casación, sin que resulte procedente extender dicha prohibición a las pruebas derivadas".

En consecuencia, desde esta perspectiva externa han de distinguirse los supuestos en que la vulneración constitucional consiste únicamente en una insuficiencia en la motivación de la resolución judicial, en los cuales cabría aceptar, conforme a los términos anteriormente expresados, que la confesión del acusado puede romper la conexión de antijuridicidad sin que con ello se quebranten las exigencias de tutela del derecho constitucional afectado.

Y de otro lado los casos, como el que aquí concurre, en los que la violación procede de una injerencia llevada a cabo por la policia sin autorización judicial, o acordada por una resolución absolutamente inmotivada, en los que las necesidades de disuasión resultan indispensables desde la perspectiva de la tutela del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, lo que exige la absoluta proscripción del conocimiento inconstitucionalmente adquirido y la imposibilidad de aprovecharlo recurriendo a las declaraciones del imputado.

Esta doctrina constitucional debe reputarse correcta en la medida en que valora la doble finalidad de la prohibición de valoración de los efectos reflejos de las pruebas constitucionalmente ilícitas: 1º) otorgar, en el ámbito de los procesos jurisdiccionales, el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, y 2º) en el ámbito específico del proceso penal, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal, lo que hemos denominado anteriormente el "deterrence effect", utilizando este último como referente adicional en el análisis de la denominada perspectiva externa.

Pues bien es claro que en el supuesto actual nos encontramos ante una injerencia policial en el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, en la que se ha prescindido voluntariamente de la autorización judicial, por lo que el "deterrence effect" o efecto disuasor de conductas anticonstitucionales similares en los agentes encargados de la investigación criminal exige la absoluta proscripción del conocimiento inconstitucionalmente adquirido y la imposibilidad de aprovecharlo recurriendo a las declaraciones del imputado.

VIGESIMOSEGUNDO

Sentado lo anterior es preciso examinar si en el caso actual podemos disponer de alguna otra prueba que no proceda, directa o indirectamente, del registro ilegal, es decir de alguna prueba procedente de una fuente independiente. Para ello podemos tomar en consideración aquellas pruebas que nos aporten datos conocidos con anterioridad al registro, que no se encuentran contaminadas por el resultado de éste.

Pues bien en el acto del juicio oral prestaron declaración los agentes policiales que habían realizado las vigilancias efectuadas en los días anteriores al registro domiciliario. De estas declaraciones, sobre hechos anteriores y no contaminados por el resultado de la prueba ilícita, destaca el Tribunal sentenciador en su sentencia (fundamento jurídico segundo, párrafo octavo) que los funcionarios actuantes manifestaron claramente y sin ninguna duda que durante todos los días que duró la vigilancia previa al registro, era el acusado quien se ocupaba de suministrar comida a los inmigrantes, quien sacaba la gran cantidad de residuos y basura generada por la gente escondida, quien realizaba funciones de vigilancia y control, de suministro, de aviso, de puesta en contacto con otras personas, siendo además la única persona que realizaba dichas tareas.

Asimismo en el párrafo anterior se expresa que los mismos funcionarios encargados de la vigilancia en días anteriores pudieron observar como llegaban a la vivienda del acusado diversos inmigrantes conducidos "de manera rápida" por otras personas. Inmigrantes que procedían de la inmediata frontera marroquí, y que obviamente habían penetrado ilegalmente en el país.

Pues bien, a través de estos elementos probatorios puede estimarse acreditada la realización de la conducta integradora del tipo básico del art 318 bis del CP 95, es decir la promoción o favorecimiento del tráfico ilegal de personas en tránsito o con destino a España. Sin embargo, si se prescinde del resultado del registro y de las pruebas derivadas del mismo, no puede estimarse suficientemente acreditada la concurrencia de los subtipos agravados segundo y quinto, ánimo de lucro y pertenencia a organización.

En efecto la percepción de beneficios la deduce el Tribunal sentenciador de manifestaciones del acusado derivadas del resultado del registro, por lo que eliminado éste carece de fundamento probatorio suficiente. Y la pertenencia a organización se fundamenta en un único indicio básico, que el propio Ministerio Fiscal considera insuficiente, consistente en el elevado número de personas hallado en el registro domiciliario, dato también inutilizable. La supresión de la agravante de organización es apoyada por el Ministerio Público, pese a considerar válido el registro.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el segundo motivo de recurso, limitando la condena al tipo básico.

El tercer motivo reitera la argumentación relativa a la invalidez de la prueba desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que ya ha sido resuelto con lo anteriormente expuesto.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Ignacio , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, Sec. 6ª, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta, instruyó Procedimiento Abreviado 75/2001 contra Ignacio , nacido en Castillejos (Marruecos), en 1970, hijo de Ahmed y Fatima, titular de la carta de identidad marroquí nº LF3322, declarado insolvente, sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa desde el 22 de mayo de 2001, se dictó Sentencia por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, con fecha 4 de junio de 2002, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia impugnada, sustituyendo los hechos probados por los siguientes.

"El acusado, el ciudadano marroquí Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, morador del domicilio familiar sito en la barriada Príncipe Alfonso de la localidad de Ceuta, recibió y ocultó en su domicilio durante el mes de mayo de 2001 a una serie de personas procedentes de Marruecos y que habían cruzado irregularmente la frontera, con ánimo de facilitarles el tránsito ilegal hacia la península".

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional la conducta acreditada es integradora del tipo básico del art. 318.bis del Código Penal de 1.995, es decir la promoción o favorecimiento del tráfico ilegal de personas en tránsito o con destino a España. Sin embargo no puede estimarse acreditada la concurrencia de los subtipos agravados segundo y quinto, ánimo de lucro y pertenencia a organización. Las circunstancias del hecho y la pluralidad de personas afectadas justifican la imposición de la pena privativa de libertad de dos años de prisión.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a Ignacio como autor responsable de un delito de tráfico ilegal de personas del art 318.bis párrafo primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada doce euros impagados. Y con las accesorias y demás prevenciones establecidas en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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