STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso12524/1991
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 12524/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada Dª. Manuela Izquierdo García, en nombre y representación de Dª. Filomena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección novena, de fecha 26 de junio de 1991, dictada en recurso número 81/90. Siendo parte apelada el Letrado D. Manuel Lozano Muñoz en nombre y representación de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de junio de 1991 cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso contencioso--administrativo formulado por la Letrado, Dña. Manuela Izquierdo García, en nombre y representación de Dña. Filomena , contra la denegación por silencio administrativo de la petición formulada en fecha 19 de octubre de 1988 por la recurrente sobre indemnización de daños y perjuicios ante la Dirección General de Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos declarar y declaramos que dicha denegación está ajustada a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas

.

La sentencia, se funda, sustancialmente, en lo siguiente:

Se aprecia la inexistencia de nexo causal entre el acto denunciado como causante del daño (la instalación del vertedero y la presencia de perros sueltos) y el resultado dañoso (la muerte de varias ovejas).

Según la jurisprudencia el nexo de causalidad debe ser excluido si hay omisiones o interferencias extrañas en las que puedan cooperar terceros el propio lesionado.

La presencia de terceros se hace patente en el oficio de la Consejería de Presidencia, Dirección General de Medio Ambiente, al presidente de la Sociedad de Cazadores « DIRECCION000 » de Colmenar Viejo, con fecha 9 de febrero de 1988, titular del coto, en el que le pone en conocimiento sobre la presencia de perros errantes dentro del citado coto y su responsabilidad por los daños causados por dichos animales.

SEGUNDO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:Ha quedado probada la existencia de perros sueltos, así como que se refugian en las paredes del vertedero y en su interior y que marchan campo a través haciendo daño al ganado de la zona.

Los informes del ayuntamiento de Colmenar Viejo ratifican la existencia de perros en los alrededores del vertedero y el mal estado del mismo (existe un gran espacio entre la alambrada y la pared de piedra y portillos). El el mismo informe se recoge que los perros están también en el interior del vertedero y la agresividad de los mismos.

El daño no se hubiera producido si los empleados del vertedero hubieran actuado con diligencia evitando la acumulación de perros.

Solicita la revocación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de la Comunidad de Madrid, como parte apelada, formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

No se da el nexo causal exigido. Sólo se ha acreditado que el vertedero fue construido por la Comunidad de Madrid, pero no que la mala conservación del mismo haya permitido que en él existan perros sueltos, que por dicha mala conservación estos se escapen y que sean estos mismos perros lo que maten precisamente el ganado de la actora Dña. Filomena .

La afirmación de la sentencia sobre interferencias de terceros no ha sido combatida por la actora.

Solicita la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado propugnada por la parte actora y hoy apelante, según los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa --que integran el régimen aplicable en función del momento de producción de lo hechos--, son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

En el caso examinado la exigencia de responsabilidad se fundamenta por la parte actora en el funcionamiento del servicio de vertedero controlado instalado por la Comunidad de Madrid en Colmenar Viejo, pues estima dicha parte que el mal estado del expresado vertedero, debido a las condiciones de deficiente mantenimiento que ha sufrido, ha originado una acumulación de perros asilvestrados que ha determinado causalmente el ataque a las ovejas de su propiedad en que el daño padecido consiste.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la pretensión impugnatoria, debe subrayarse que la parte actora, en la instancia y en la apelación, dirige su reclamación contra la Comunidad de Madrid configurando como hechos determinantes del daño, de modo exclusivo, los derivados del funcionamiento del vertedero controlado. Esta circunstancia nos lleva a considerar que estos hechos se integran en la causa petendi, de tal suerte que no podemos examinar las posibles responsabilidades que, en relación con los daños y perjuicios padecidos, la misma administración demandada u otra competente pudiera haber contraído como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de otros servicios públicos que puedan tener por objeto el control de los animales sueltos o asilvestrados. De exceder estos límites, toda vez que en torno a los hechos planteados por la demandante se ha centrado el debate tanto en la primera instancia como en esta apelación, se produciría una mutatio libelli o modificación del objeto del proceso con indefensión de la parte recurrida.

TERCERO

Centrada así la cuestión, compartimos la apreciación de la sentencia de instancia en cuanto a la falta de prueba suficiente de la relación de causa a efecto existente entre las condiciones de funcionamiento del vertedero cuya titularidad administrativa corresponde a la Comunidad de Madrid y las muertes de ganado padecidas por la apelante.Los informes o atestados extendidos por la policía municipal del Ayuntamiento de Colmenar, debidamente adverados en el proceso, ponen de relieve que el vertedero próximo al aprisco del recurrente se hallaba en malas condiciones de funcionamiento y que en su interior se encontraban perros asilvestrados. Sin embargo, estas circunstancias no pueden considerarse como suficientemente demostrativas de la relación de causalidad existente entre el mal estado del vertedero y el daño producido (ataque y muerte de las ovejas), pues, por una parte, nada concreto se ha alegado en esta instancia contra la afirmación de la sentencia recurrida de que la prueba practicada acredita que existen perros asilvestrados en el coto de caza menor que comprende los parajes en que se han producido las muertes (hasta tal extremo que la Comunidad de Madrid se ha dirigido al presidente de la sociedad titular del coto tratando de poner fin a esta circunstancia), por lo que no se ha demostrado que sin la presencia y mal estado del vertedero, en cuyas inmediaciones aparecieron, entre otros, restos de conejo, dichos perros no hubieran concurrido al lugar o no hubieran atacado al ganado del recurrente. Por otra parte, ni siquiera puede afirmarse que los perros efectivamente hallados en el vertedero sean los mismos, ni aun de la misma clase, que los que produjeron las muertes, pues los únicos realmente habidos e internados en las perreras municipales son cachorros, mientras que, según el testimonio del hijo del propietario de las ovejas muertas, recogido por la policía municipal, los perros que llevaron a cabo uno de los ataques al ganado eran perros de notable porte y agresividad.

CUARTO

Faltando, por ende, un elemento fundamental para que pueda estimarse concurrente la responsabilidad patrimonial exigible a la administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en función, insistimos, de la causa petendi que integra la pretensión que hace valer la parte actora, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y, con ello, la confirmación de la sentencia recurrida.

No se estiman concurrentes circunstancias que justifiquen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Filomena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de junio de 1991 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la Letrado, Dña. Manuela Izquierdo García, en nombre y representación de Dña. Filomena , contra la denegación por silencio administrativo de la petición formulada en fecha 19 de octubre de 1988 por la recurrente sobre indemnización de daños y perjuicios ante la Dirección General de Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, y se declara que dicha denegación está ajustada a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Confirmamos la expresada sentencia, que se declara firme.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha.

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