STS, 30 de Abril de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:2908
Número de Recurso8347/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.347/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de Texaco Petrolífera, S.A. contra la Sentencia de 20 de octubre de 1.999 dictada en los recursos 2.504/97 y 5/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1º.- Estimar en parte los recursos contencioso administrativos formulados por el Ayuntamiento de Telde y "Texaco Petrolífera, S.A." contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de febrero de 1.995, que se anula por ser contrario a Derecho, debiendo formularse nuevo justiprecio con sujeción a los criterios señalados en el primero de los fundamentos de esta sentencia. 2º.- No imponer las costas del recurso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, por la representación procesal de Texaco Petrolífera, S.A. y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 19 de noviembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Texaco Petrolífera, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por esta parte, y, estimando el primer motivo alegado, casar la sentencia recurrida declarando su incongruencia por remitir la determinación del justiprecio al Jurado de Expropiación Forzosa; y, estimando también el segundo, casar igualmente la sentencia declarando que son aplicables al caso, los artículos 105,2, párrafo cuarto, inciso primero, de la Ley de 1.976; el 146 c), también inciso primero, del Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978; el artículo 83 de la propia Ley de 1.976 en el sentido indicado en el presente recurso, y el 56,3 del TRLS de 1.992, declarando, además, que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cantidad total de 112.642.228 pesetas."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 22 de febrero de 2.000 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Teide, acordando continuar la tramitación respecto a la otra parte recurrente Texaco Petrolífera, S.A.

En providencia de fecha 8 de abril de 2.002 teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación presentado por la representación procesal de Texaco Petrolífera, S.A., se emplazó a la parte recurrida Procurador Sr. Estevez Rodríguez, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con imposición preceptiva de las costas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso estima parcialmente los recursos contencioso administrativos formulados por la representación del Ayuntamiento de Telde y de Texaco Petrolífera, S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de febrero de 1.995, que se anula, disponiendo que se formule por el Jurado nuevo justiprecio con sujeción a los criterios señalados en el primero de los fundamentos de la sentencia.

En dicho fundamento la Sala entiende que en función de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 59 y 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 a virtud de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, cuyos preceptos fueron aplicados por la resolución recurrida, ha de entenderse que, conforme a la doctrina jurisprudencial, han recobrado pleno valor los correspondientes artículos del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y del Reglamento de Gestión urbanística de 25 de agosto de 1.978, y la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los terrenos de la misma naturaleza que los cuestionados en el proceso, destinados a sistemas generales (la expropiación del presente caso se efectuó para construcción de plaza pública y equipamiento social), si no tuvieran señalado aprovechamiento, deben ser justipreciados con arreglo al que corresponda a los terrenos colindantes, invocando la jurisprudencia de la Sala conforme a la cual se ha de atender al aprovechamiento de las parcelas próximas más representativas, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio de distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.

En el fundamento segundo de la sentencia recurrida ésta argumenta que el Jurado habrá de dictar nuevo justiprecio, sin abordar el problema de fondo relacionado con el justiprecio de la expropiación, ya que -afirma la sentencia- se carece de los indispensables elementos de juicio para fijar el justiprecio de la finca con arreglo a los invocados criterios legales y jurisprudenciales y así lo impone además el principio de congruencia, ligado al de derecho de defensa, que entiende la Sala de instancia se vulneraría si la misma resolviera el fondo del litigio alterando el marco general de las cuestiones planteadas.

Ante todo conviene indicar que en el presente caso el objeto del recurso, constituido por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, no solamente contiene la valoración del suelo sino también de la construcción existente en el mismo y consistente en una gasolinera que, conforme indica el perito de la parte actora al formular la hoja de aprecio, llevaba ya años cerrada y respecto a la construcción se han producido actos vandálicos que la han deteriorado en su aspecto afectando a su funcionalidad, observando daños en la edificación que no resultan estructurales ni de imposible recuperación por lo que, según afirma el perito, no se trata de una situación de ruina propiamente dicha.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación por la representación exclusivamente de Texaco Petrolífera, S.A. alegando en un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 84.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En definitiva, entiende la recurrente que la sentencia ha incurrido en una incongruencia omisiva puesto que, por un lado, no ha efectuado pronunciamiento alguno respecto a la valoración de las construcciones, siendo así que en relación con las mismas seguían vigente las normas sobre valoración de edificación no afectadas por la sentencia anulatoria del Tribunal Constitucional del Texto Refundido de 1.992 y concretamente lo dispuesto en el artículo 67 apartado 3 del mismo que establece que el valor de la edificación se determinará en función de coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y conformidad o no con la ordenación en vigor.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la valoración del suelo estima la recurrente en su escrito interpositorio que en el expediente existían suficientes elementos de juicio para proceder a una valoración de la finca y que en modo alguno se infringe el principio de congruencia al entrar a determinar el valor correspondiente al terreno conforme al Texto Refundido de 1.976 dado que, además, dicha cuestión fue examinada ya en trámite de conclusiones por las partes en que la recurrente sostuvo la necesidad de aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 105 del texto refundido de 1.976, al tener en cuenta la derogación de las normas valorativas efectuada por la Sentencia 61/1.997 del Tribunal Constitucional. En definitiva, entiende la recurrente que la Sala de instancia ha incurrido en la incongruencia denunciada, tanto por no haber procedido a la valoración de las construcciones conforme a los criterios valorativos no afectados por la anulación decretada por la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional, como porque la cuestión de la derogación del Texto Refundido de 1.992 había sido debatida por las partes y, en consecuencia, la Sala estaba en condiciones de adoptar la solución oportuna.

El motivo invocado debe prosperar puesto que efectivamente y respecto a las construcciones existían suficientes elementos de juicio para proceder a una valoración habiéndose producido una absoluta incongruencia omisiva por parte de la sentencia recurrida que ni siquiera considera la valoración de las citadas construcciones. Y en lo que se refiere a la determinación del valor del suelo efectivamente existen, como veremos, elementos suficientes para que se proceda al menos a sentar las bases para la valoración de los terrenos en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y de la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de sistemas generales, no resultando en ningún caso procedente la remisión dispuesta por la Sala a un nuevo pronunciamiento del Jurado, dando lugar a una dilación indebida, cuando existen suficientes elementos en el proceso para resolver esa valoración del suelo, y además ha sido ya objeto de controversia por las partes las consecuencias derivadas de la anulación por el Tribunal Constitucional de las normas sobre valoración del suelo contenidas en el Texto Refundido de 1.992.

En tal sentido conviene recordar que esta Sala ya en Sentencia de 21 de marzo de 2.000 declaró, incluso, que este Tribunal Supremo debe hacer aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 aunque el recurrente ni siquiera haya alegado ningún motivo sobre la causa de inconstitucionalidad en que el Tribunal fundó su sentencia por lo que, con mayor motivo, habiendo recogido el Tribunal de instancia las consecuencias de la anulación efectuada por el Tribunal Constitucional, y debatido el tema en trámite de conclusiones, dado que en aquella fecha ya se había dictado la Sentencia de dicho Tribunal, es evidente que procedía un expreso pronunciamiento de la Sala acerca de la cuestión de fondo planteada en el recurso, no solamente respecto a las construcciones sino también en relación con los terrenos.

El segundo motivo supone en realidad el planteamiento de la cuestión de fondo implícita en el anterior, invocándose infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de esta Sala para llegar a la conclusión de la necesidad de aplicar en el presente caso lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976 y del artículo 56.3 del Texto Refundido de 1.992 en relación con la valoración de la edificación.

Decimos que el motivo no supone sino una consecuencia del anterior que impone, con su estimación, la necesidad de entrar en la valoración controvertida procediendo a resolver el debate en los términos planteados, lo que determina la necesidad de aplicar de un lado la jurisprudencia de esta Sala recogida en la Sentencia recurrida conforme a la cual resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la valoración del terreno y de lo dispuesto en las normas valorativas, en lo que hace referencia a la construcción, del Texto Refundido de 1.992.

Por ello, y entrando en el fondo del debate, teniendo en cuenta que el único recurrente es el expropiado y sólo sus pretensiones han de ser objeto de consideración en este recurso, se impone ante todo la procedencia de rechazar el recurso del Ayuntamiento en cuanto en el mismo, por un lado, se solicitaba una valoración inferior a la asignada por el Jurado Provincial de Expropiación respecto a las construcciones, dado que la valoración efectuada por dicho órgano administrativo se hace teniendo en cuenta el valor de reposición, la antigüedad y el estado de conservación llegando a fijar la misma en la cantidad de 6.953.085 pesetas que entiende la Sala ha de ser aceptada tanto porque el pronunciamiento del Jurado goza de una presunción de acierto, que en el presente caso no ha sido desvirtuada ni por la corporación local recurrente ni por prueba alguna practicada en el proceso que justifique el incremento de valor de dicha finca, teniendo en cuenta el muy deteriorado estado de la construcción, sino también porque dicha valoración se acomoda estrictamente al criterio valorativo resultante de lo dispuesto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 así como a lo dispuesto en el artículo 63 de dicha norma que permite la aplicación de los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa para la valoración de las edificaciones resultando, por tanto, conforme a derecho la valoración de las construcciones efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación que, en este extremo, ha de ser confirmada.

TERCERO

No ocurre lo mismo con la valoración del suelo, pues para ello ha de tenerse en cuenta que, efectivamente, el Jurado Provincial de Expropiación aplicó indebidamente las normas valorativas contenidas en la Ley del Suelo del Texto Refundido de 1.992 cuyos preceptos han sido afectados por la declaración de nulidad acordado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997 de 25 de marzo, por lo que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, ha de entenderse que cobran vigencia las normas de valoración contenidas en el artículo 105.d) del Texto Refundido de 1.976 y la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual la valoración de los terrenos afectos a sistemas generales ha de realizarse aplicando el aprovechamiento asignado por el Plan a dichos terrenos y, en defecto del mismo, ha de estarse al que corresponda a las parcelas más significativas del entorno. Por ello no resulta aplicable el aprovechamiento que pretende el Ayuntamiento de Telde de 1m2/m2 puesto que el mismo, conforme al indicado precepto, solamente puede ser aplicable en defecto de Plan, supuesto que no es el caso; por ello, y al no tener asignada la finca destinada a sistemas generales aprovechamiento concreto, habrá de estarse al de las parcelas más significativas del entorno cuyo aprovechamiento, al no existir elementos de juicio para su determinación en el proceso, ha de fijarse en ejecución de sentencia, procediéndose en dicho trámite a la valoración del suelo en función del método residual haciendo aplicación de las normas establecidas en el Real Decreto Ley 31/1.978 de 31 de octubre y Real Decreto 3.148/78 de 10 de diciembre que lo desarrolla, en función del valor asignado en el año 1.993, en que se inicia el expediente de justiprecio, para viviendas de protección oficial en Telde, toda vez que, y aun cuando para el terreno urbano como es el caso hubiera resultado preferible estar a valores reales de mercado, ello no impide la aplicación de los correspondientes a las viviendas de protección oficial dado que para el cálculo del valor residual tanto uno como otro valor es aceptable como hemos declarado en Sentencia de 16 de diciembre de 1.993, máxime cuando, según resulta del expediente, los terrenos de las fincas del entorno estaban destinados a construcción de viviendas de protección oficial y se carece de referencia acreditada sobre valores de mercado de esos terrenos.

En función de dichas condiciones, para obtener la superficie edificable ha de multiplicarse la superficie expropiada por el aprovechamiento de las fincas más representativas del entorno, sin que proceda la deducción de la cesión obligatoria del suelo al tratarse de suelo urbano, multiplicando el resultado por el coeficiente 0,8 para convertir la superficie edificable en superficie útil, y multiplicando, para calcular el valor de repercusión en metros cuadrados útiles, el precio de venta correspondiente a viviendas de protección oficial en Telde en 1.993 por el 15% de costes de urbanización, multiplicando a su vez el producto obtenido por los metros cuadrados útiles, siendo el resultado final el correspondiente a la valoración del suelo.

El importe de dicha valoración tiene como límite máximo en todo caso el asignado por el recurrente en la demanda de 84.464.100 pesetas, puesto que en ella se define y concreta de manera definitiva la pretensión y su cuantía, y en lo que respecta a la construcción la misma se fija en la cantidad señalada por el Jurado de 6.953.085 pesetas. Al total que resulte se le incrementará el 5% en concepto de premio de afección, reconociendo el derecho a los intereses legales correspondientes.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no se aprecian razones determinantes de la condena en costas en la instancia y no procede su imposición en la tramitación de este recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Texaco Petrolífera, S.A. contra Sentencia de 20 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de septiembre de 1.995 que fijó el justiprecio de una finca propiedad de Texaco Petrolífera, S.A. sita en la Montañeta del Calero, término municipal de Telde, afectada por la obra del Ayuntamiento construcción de plaza y local, y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Texaco Industrial contra la indicada resolución que anulamos en lo que se refiere a la valoración del suelo, que habrá de ser determinado en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y cuyo justiprecio se incrementará con el valor de las construcciones asignado por el Jurado Provincial de Expropiación, incrementando la suma resultante en el 5% de premio de afección y con los intereses legales correspondientes. Sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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