STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:2994
Número de Recurso214/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion para Unificacion de la Doc
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 214/03, interpuesto por la entidad RODETO S.L., contra la sentencia de 21 de octubre de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 877/01, en el que se impugnaba la resolución de 30 de marzo de 2.001, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegacion de devolución de ingresos indebidos.

Siendo parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de junio de 2.001, la entidad RODETO S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de marzo de 2.001, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de octubre de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Rodeto S.L. representada por el Procurador Sr. Leyva Royo y defendida por Letrado Sr. Vaz Calderón contra Resolución de 30 de Marzo de 2001 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 18 de diciembre de 2.002, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, suplicando a la Sala, dicte Sentencia en la que, estimando los motivos casacionales expuestos, declare que la sentencia de 21 de octubre de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) en el Recurso Contencioso-Administrativo 877/01, quebranta la unidad de doctrina, y la case y anule resolviendo el debate planteado de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia que se propone y aporta como de sentencia de contraste y, en consecuencia, previo reconocimiento de la nulidad del R.D. 1134/1979, de 4 de mayo, declare la nulidad de la Resolución dictada en fecha 16 de marzo de 2001 por el Director de la Administración nº 9 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, denegatoria de la solicitud realizada por parte de la entidad RODETO S.L. respecto a la devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo temporal comprendido entre febrero 97 a diciembre 99 por importe de CATORCE MILLONES SETENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (14.071.773), correspondiendo de tal cantidad Trece millones cuatrocientas noventa y ocho mil ciento cuatro pesetas (13.498.104) a principal y Quinientas setenta y tres mil seiscientas sesenta y nueve pesetas ( 573.669) a intereses, acordando la devolución de tal cantidad a la entidad RODETO S.L.

TERCERO

Por Providencia de 13 de Mayo de 2.003 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa inadmita el presente recurso por infracción de los artículos 96.3 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa al no superar el limite cuantitativo y no cumplir los requisitos legales de identidades determinantes de la contradicción alegada y, en el negado supuesto de no estimar tales motivos de impugnación y previa celebración de vista si así se creyera conveniente desestime el presente recurso, confirme la Sentencia recurrida, declare como conforme a derecho el acto impugnado, siente como doctrina unificada la suficiencia de la cobertura legal dada a la cotización por jornadas reales en las sucesivas Leyes de Presupuestos y por tanto la capacidad de la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir su ingreso, es decir, la recogida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, recurrida; y declare ajustado a derecho el pago de la cantidad de 13.610.964 pesetas (81.803,54 Euros) del periodo 10/1995 al 12/1999 por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tal y como señalaba el acto administrativo impugnado.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por Providencia de 3 de junio de 2.003, eleva los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniendolo en conocimiento de las partes.

SEXTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2.003, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de Abril del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho: "...

SEGUNDO

Ya nos hemos pronunciado sobre este asunto en segunda instancia y la misma doctrina es la que hemos de mantener en este caso.

Decíamos entonces que " La sentencia apelada se funda en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1999 y que, según el Juzgado de instancia, dota de cobertura legal al sistema de cotización por jornadas reales. La parte apelante estima, por contra, que la referida sentencia no ofrece cobertura al sistema y por ello mantiene la apelación.

Ciertamente, la referida sentencia, sobre la base de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 185/95, fija los principios relevantes en la materia que podemos resumir en lo siguiente. Las cotizaciones a la Seguridad Social gozan de una reserva de ley relativa;...Cabe remisión a normas reglamentarias para completar la regulación siempre que, como dice el Tribunal Supremo y el Constitucional, la ley se haya reservado la creación de la prestación patrimonial -eso son las cotizaciones a la seguridad social- y establezca las bases para determinar los elementos esenciales.

TERCERO

Dispone la Ley de Presupuestos Generales del Estado 31/1991 en el artículo 111.Tres que la cotización por jornadas reales se obtendrá aplicando el 13% sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que estos realicen. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptara las bases de cotización del Régimen Especial Agrario a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del numero 2....

CUARTO

..., Es preciso pues, comprobar si dicho apartado concreta o, al menos, establece las bases -en sentido de criterios que sirvan para regular la materia- que permitan conocer cual sea la base -aquí en sentido estricto- a la que se aplica el tipo. Y el apartado 1,2, en su numero 2 dice así:

"Dos: Bases y tipos de cotización al Régimen General:..".

La conclusión, por tanto, es que no hay falta de cobertura legal para la determinación de las bases,..., el mínimo esta determinado legalmente a través del salario mínimo interprofesional. Y en cuanto a las bases máximas, también están determinadas en la propia ley de presupuestos en cuadros que figuran en ese mismo precepto.... Como decimos, esta es la doctrina que estimamos correcta y, por ello el recurso no puede ser estimado".

SEGUNDO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmision del presente recurso por infracción del artículo 96.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al no superar el limite cuantitativo de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros) marcado como limite de competencia en el citado artículo, en este sentido, los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 20.5.2002 y 25.6.2001 dictados en los Recursos de Casación números 8548/1999 y 8179/1999. Si trasladamos la Jurisprudencia consolidada de la Sala del Tribunal Supremo, al presente recurso, observamos que el periodo por el que se solicita la devolución es del 06/1999 al 12/1999 por un importe total de 5.507.839 pesetas y ninguna liquidación mensual supera el limite mínimo de 3.000.000 de pesetas, marcado en el referido articulo, siendo el mes en que mas se liquido por cotizaciones al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, el 6/1999, por un importe de 937.286 pesetas, tal y como se desprende el certificado de cotizaciones que figura en el expediente administrativo, por ello en aplicación del artículo 96.3 en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la inadmision del presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, tal y como dispone, el artículo 97.4 de la propia Ley Procesal. Inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, pues la sentencia de contraste no cumple los requisitos de las identidades determinantes de la contradicción alegada la infracción legal que se le imputa a la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en primera instancia en 14.071.773 pesetas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, se impugna la denegacion de la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre abril de 1.997 a diciembre de 1.999, cuyo principal asciende 13.498.104 pesetas, siendo la mayor de ellas, la que corresponde a junio de 1.999, que asciende 937.286 pesetas y la menor, referida a diciembre de 1.997, que asciende a 154.968 pesetas, según la certificación que obra en el expediente administrativo, por tanto, resulta aplicable la doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2.001, 6 y 16 de octubre de 2.002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre de 2.003, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Aunque no resulte necesario, no está demás significar, que como en el suplico del escrito de demanda, se solicitaba: " 1º.- Reconozca la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, conforme a la falta de cobertura legal ya reconocida en sede jurisdiccional por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de diciembre de 1999", por tanto, se pretende la impugnación indirecta de la referida disposición de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción, lo que significa que contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cabria recurso de casación ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Según resulta de los autos al notificarse la sentencia por el tribunal a quo, se indicó que la resolución es firme y que no cabia recurso ordinario alguno. Sin embargo, no hay que olvidar que según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1.999 y 16 de octubre de 2.000) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia - meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2.001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1.995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1.994 y 12 de mayo de 1.995), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1.997, 23 de febrero y 29 de junio de 1.998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000.

Al entenderse que la sentencia aquí combatida es susceptible de recurso de casación ordinario, en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2.004, dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa, declara, la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se pretende utilizar por la recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, Sentencia de 14 de enero de 1.995).

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Rodeto S.L., contra la sentencia de 21 de octubre de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 877/01. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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