STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2023/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Monfort Edo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 113 de 1997, contra Bernardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

‹Primero.- Los funcionarios del Grupo II de la Policía Judicial de Huelva, adscritos al servicio de prevención de la delincuencia, el 21 de octubre de 1996 montan un dispositivo de vigilancia estática junto al bar "Diego", en la barriada del "Hotel Suárez", en esta capital, lugar de concentración de vendedores y compradores de sustancias estupefacientes en pequeña escala.

Fruto de este servicio, el funcionario de Policía con carnet profesional nº NUM000detecta la presencia del acusado Bernardo, que en la puerta del bar, vende papelinas o dosis individuales de heroína. Cada vez que realiza varias operaciones, desaparece del lugar, y regresa a los pocos momentos, para reanudar su actividad.

Segundo

Cuando ha efectuado unas diez operaciones idénticas, el funcionario procede a la detención del acusado, al que le interviene la cantidad de dos mil ochocientas pesetas, producto de las últimas ventas realizadas.

Tercero

Bernardono trabaja. Carece de bienes, rentas o ingresos lícitos.

Cuarto

En sentencia de esta Audiencia, declarada firme el 16 de septiembre de 1993, el acusado fue condenado como autor de un delito contra la salud pública a cinco años de prisión menor y multa de un millón de pesetas. >>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos al acusado Bernardocomo autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión, y a la multa, en cuantía de tres mil pesetas, a la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, y al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso del metálico intervenido.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado y esté detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite documentalmente que no le sirve para afrontar otras responsabilidades. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Bernardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Bernardo, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aunque ha sido anunciado por infracción de Ley, entendemos que debería haber sido anunciado por infracción de precepto constitucional. Entendemos que los hechos probados en la Sentencia recurrida, no están probados, por no ser consecuencia de una "actividad probatoria mínima, suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92), o, faltar una "adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías" (STC 44/89 de 20 de febrero).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación rechaza la existencia de una prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia. Sin embargo el examen de las actuaciones, y de la propia sentencia impugnada, pone de manifiesto lo contrario.

El derecho a la presunción exige una mínima actividad probatoria, suficiente como de cargo, que esté referida al núcleo esencial de la acción enjuiciada, no a cuestiones periféricas intranscendentes, siempre sobre la base de que se trate de pruebas legítimas por respetar la legalidad ordinaria, y constitucionales por respetar los derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna.

La presunción de inocencia, que es distinto del principio "in dubio pro reo", en tanto éste es una regla intimidatoria solo a los jueces atinente para absolver cuando no sea dable subsumir el hecho en la norma penal correspondiente, la presunción de inocencia, se repite, es un derecho del ciudadano para que, sin invertir la carga de la prueba, se le considere inocente hasta tanto se acredite su responsabilidad y su culpabilidad, bien entendido que, según alguna doctrina, deben quedar fuera de la presunción, "extramuros de la presunción" se ha dicho muchas veces, todas aquellas cuestiones que, no siendo hechos, actos o acciones, supongan juicios de valor o de inferencia sobre las intenciones, deseos, quereres o pensamientos de cuantos se mueven alrededor de lo que se investiga, aun cuando no quepa la menor duda de que los hechos en los que se apoya esa deducción, que no suposición, naturalmente que han de estar sometidos a las estrictas reglas de la prueba. Ello no significa, respecto de los juicios de valor, indefensión alguna por cuanto que esas inferencias pueden ser rebatidas a través de la infracción de ley que viabiliza el artículo 849.1 procedimental.

Finalmente ha de consignarse que la existencia de una mínima actividad probatoria es suficiente como para fundamentar la valoración que los jueces de la instancia hayan asumido en relación al "todo probatorio". Es decir, que el Tribunal Supremo, y por supuesto el Tribunal Constitucional, carecen de posibilidades jurisdiccionales para rectificar la valoración de la prueba hecha por los jueces inferiores si ésta se basa, se repite, en una valida y legítima prueba. El Tribunal Supremo actúa pues como filtro de legalidad o de legitimidad constitucional en orden a la existencia o inexistencia de tal prueba.

SEGUNDO

La doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia es abundante, no en balde se trata de la alegación más comúnmente traída ante los Tribunales de Justicia. A través de la misma se trasluce la diferencia entre lo que es la prueba y lo que su valoración representa.

Son precisamente los principios inherentes al juicio oral los que justifican esa función jurisdiccional que solo a los jueces de la instancia les corresponde en acatamiento a lo que establecen los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional.

La inmediación, la oralidad y la contradicción entre las partes, unido muchas veces a la proporcionalidad con que se han de contemplar la ecuanimidad, la ponderación y la relatividad de cuantos dilemas jurídicos se someten al saber y a la convicción de los jueces, constituyen un conjunto de principios que llevan a la mayor y mejor eficacia interpretativa. No en balde esos jueces ven y oyen lo que ya otros ojos y oídos no podrán percibir después.

Se dice cuanto antecede para comprender la resolución recurrida y la desestimación que ahora se propugna del recurso. Desde el momento en que un funcionario de Policía vio personalmente la acción en virtud de la cual el acusado vendía papelinas de "heroína" en la vía pública, y desde el momento en que dicho testigo compareció en la vista oral para ratificar sus declaraciones en la instrucción, difícil es negar la existencia de prueba, siempre y cuando la naturaleza del "producto" esté suficientemente acreditada. Esa sería, en definitiva, la clave justificativa de la importante condena de la Audiencia, que actuó necesariamente en el contorno de la reincidencia, precisamente por hechos análogos a los ahora enjuiciados.

TERCERO

No se puede objetar la declaración del Policía que detalla la forma en que el acusado actúa, normal y habitualmente, vendiendo al público las papelinas de cocaína y heroína, mezcladas. Consta así suficientemente acreditada la actividad delictiva, aun cuando las papelinas intervenidas al testigo, que las compró, hubieran sido adquiridas a otra persona distinta que se las ofreció con mejor precio, pues en cualquier caso no hay dudas de que el acusado se estaba dedicando ese mismo día, y en el mismo lugar, a la venta al público de análogas papelinas.

El motivo se ha de desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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