STS, 2 de Julio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5677
Número de Recurso445/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 15
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por la " SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA SANTA ANA ", representada procesalmente por el Procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 9 de Diciembre de 1999, sobre declaración de incumplimiento de condiciones en el expediente TO/236/CM, titular Sociedad Cooperativa Limitada Santa Ana.-

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2000, el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en representación de la " SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA SANTA ANA ", presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de Diciembre de 1999.-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, con fecha 3 de julio de 2000, formalizó el indicado Procurador Sr. ZAMORA BAUSA, la demanda correspondiente, en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia en la que, estimando su demanda, se acordase mantener la concesión y disfrute de los beneficios concedidos mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 25 de Junio de 1987, anulando a su vez el Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos, de 9 de Diciembre de 1999 sobre declaración de incumplimiento de condiciones en el Expediente TO/236/CM.-

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en sus escrito de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso ,declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.-

CUARTO

Posteriormente, por providencia de 9 de Octubre de 2000, se acordó conceder a las partes , por su orden, DIEZ DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de dos mil uno , se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de junio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la determinación de si es o no conforme a derecho el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 9 de Diciembre de 1.999, que declara incumplida la condición impuesta de creación de puestos de trabajo en el Expediente TO/236/CM, con obligación de reintegrar los beneficios concedidos que hubiera disfrutado la hoy recurrente.

Es de señalar como por Resolución individual de 26 de Junio de 1.987, se concedieron a la " Sociedad Cooperativa del Campo Santa Ana ", ( posteriormente denominada Sociedad Cooperativa Limitada Santa Ana, una vez reconocido por la Administración el cambio de razón social, mediante Resolución de 6 de mayo de 1.992), los beneficios de la Zona Promocionable de Castilla-La Mancha, para una actividad concreta de " perfeccionamiento de almazara ", concesión de beneficios que quedó supeditada al cumplimiento por la empresa además de a las condiciones generales de aplicación a tal tipo de concesiones a otras de tipo particular, entre las que constaba la creación de un puesto de trabajo, ( equivalente a 230 jornales), además de la realización de determinadas inversiones, concediéndose una subvención por el importe del 11 % de aquellas, la preferencia en la obtención de créditos oficiales y la reducción de hasta el 95% en determinados tributos y arbitrios y tasas locales.

El expediente de incumplimiento se inició por no haberse acreditado el cumplimiento del compromiso relativo a la creación de empleo, consistente en el mantenimiento de un puesto de trabajo fijo y la creación de un puesto de trabajo eventual equivalente, con un plazo para el cumplimiento hasta el 14 de Julio de 1.992 y concluyó con el acuerdo ahora impugnado.

SEGUNDO

La recurrente, que no había hecho alegaciones a la iniciación del expediente de incumplimiento, sostiene en su demanda, en la que tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho se limita a hacer una relación de lo obrante en el expediente administrativo, - lo que luego reitera en los propios términos en el escrito de conclusiones -, que el problema surge sólo en el año 1.991, en que no pudieron aportarse por la empresa demandante las jornadas fijas, por cuanto ese año sólo se recogieron 90.000 Kilogramos de aceitunas que no fueron utilizadas en la almazara por su escasa entidad y se vendieron a otros proveedores, por lo que no necesitó la contratación de personal eventual, añadiendo que queda demostrada la existencia de un trabajador fijo y otros eventuales que cumplen casi exactamente las horas exigidas para la concesión de los beneficios.

Si están reconocidos por la propia recurrente tales datos, sin haber acreditado, ni intentarlo siquiera, aquella posible situación de fuerza mayor que parece desprenderse de su alegación y admite lisa y llanamente que no se cumplen las horas exigidas para tener por creado un puesto de trabajo fijo, siendo la creación de puestos de trabajo uno de los objetivos esenciales que persigue la política de incentivos económicos regionales, creación que ha de entenderse siempre neta, tal como se desprende de la Base 2ª.1 del Real Decreto 3361/1.983 y dada la naturaleza contractual de Derecho público que tiene la concesión de tales beneficios, es evidente que, cumplidas por la Administración sus prestaciones, el incumplimiento por el beneficiario de las suyas en esa materia de creación de empleo en el cien por cien, ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto al ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, sin que para nada afecte a todo ello cuales eran las otras actividades realizadas por la empresa ni que se hallase inscrita como Industria Enológica y como Almazara, cuando los beneficios concedidos lo fueron para una actividad concreta: la modernización de la almazara como expresamente reconoce.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al no concurrir los supuestos a que el mismo se refiere, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa en la representación acreditada de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA SANTA ANA, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 9 de Diciembre de 1.999, que declara incumplida la condición impuesta de creación de puestos de trabajo en el Expediente TO/236/CM, con obligación de reintegrar los beneficios concedidos que hubiera disfrutado, por ser el mismo conforme a derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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