STS, 28 de Enero de 2004

PonenteD. José María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2004:412
Número de Recurso71/2001
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 2/71/01, interpuesto por don Carlos Jesús contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de junio de 2.000 -160/09562/00-, por la que se acuerda la pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 42/1.999, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil, de dicho recurrente. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma, con arreglo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Expediente Gubernativo número 112/97, instruido contra el Guardia Civil don Carlos Jesús en virtud de orden de proceder dada por el Director General de la Guardia Civil el 21 de octubre de 1.997, se dictó por el Ministro de Defensa la resolución de fecha 8 de febrero de 2.000 por la que se acordó imponer al mencionado Guardia Civil la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave del artículo 9, número 8, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución notificada al encartado el 13 de marzo siguiente.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo señalado para que el sancionado pudiera interponer recurso de reposición contra la antes mencionada resolución sancionadora, sin que por aquél se presentara dicha impugnación, por el Instructor del Expediente Gubernativo se acordó la inmediata ejecución de la sanción de separación del servicio, publicándose en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa número 124, de fecha 27 de junio de 2.000, la resolución del Director General de la Guardia Civil del 15 de dichos mes y año, por la que se acordó la pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil de don Carlos Jesús , lo que se notificó al interesado en comunicación del Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Madrid de dicho Instituto de 29 del mismo mes de junio.

TERCERO

En escrito presentado por don Carlos Jesús el 30 de agosto de 2.000 en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la antes mencionada resolución del Director General de la Guardia Civil de 15 de junio de 2.000, el cual inició su tramitación en la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del aludido Tribunal Superior, y habiéndose promovido conflicto de competencia en relación con el mencionado recurso por el Sr. Fiscal Togado ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, se dictó por ésta Auto de fecha 22 de febrero de 2.001, en el que se declaró la competencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso interpuesto por don Carlos Jesús , y una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, en providencia del 29 de mayo del mismo año 2.001 se acordó registrar el presente recurso, reclamándose el expediente gubernativo y designándose Magistrado Ponente, ordenándose que por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se practicara el emplazamiento de dicho recurrente ante esta Sala, y una vez efectuado ello y comparecido ante esta Sala el hoy recurrente, el 24 de enero de 2.002 se dio traslado al mismo para que formulara su demanda, lo que hizo en escrito presentado el 8 de marzo siguiente, en el que alegó la enfermedad por el recurrente padecida que debía determinar el pase a la situación de retirado del mismo y no la imposición de la sanción que le fue impuesta, por lo que finalizaba el aludido escrito interesando de esta Sala se dictara sentencia, dejando sin efecto las resoluciones que impugnaba, acordándose el pase a la situación de retirado forzoso del recurrente por su inutilidad física.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado de la demanda, por éste se presentó escrito el 27 de marzo de 2.002 oponiéndose a aquélla e interesando se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso o su previa inadmisión, alegando al efecto las razones que estimó procedentes.

QUINTO

En providencia del 16 de diciembre de 2.002 se acordó que por las partes intervinientes en este proceso se presentaran sus correspondientes escritos de conclusiones, lo que hicieron en escritos presentados el 10 de enero de 2.003 por la parte recurrente y el 27 de diciembre del anterior año 2.002 por el Abogado del Estado, en los que se ratificaron en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por último, en providencia del 24 de febrero del 2.003 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de dicho año, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido en la tramitación del presente recurso todas las previsiones procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por situación derivada de enfermedad del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Expediente Gubernativo nº 112/97, al que el demandante se refiere como expediente del que deriva su situación, terminó por resolución de ocho de febrero de 2000 del Ministro de Defensa, por la que esta autoridad impuso al hoy demandante, D. Carlos Jesús , la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en "embriagarse durante el servicio" (artículo 9.8 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

Después, firme administrativamente la mencionada resolución sancionadora, el Director General de la Guardia Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, acordó el 15 de junio de 2000 la pérdida de la condición de Guardia Civil y de Militar de Carrera de la Guardia Civil del hoy demandante (Resolución 160/09562/00, publicada en el B.O.D. nº 124,. de 27 de junio de 2000).

SEGUNDO

Pese a que en el suplico de su demanda el demandante solicita que la Sala dicte sentencia "por la que, dejando sin efecto las Resoluciones que se impugnan, se acuerde el pase a la situación de retirado forzoso", lo cierto es que, según resulta del escrito de interposición del recurso y del escrito de demanda, tan sólo ha impugnado una resolución, la adoptada por el Director General de la Guardia Civil a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior (Resolución 160/09562/00), no, pues, la resolución sancionadora del Ministro de Defensa de 8 de febrero de 2000. Así, en el escrito de interposición del recurso se manifestó en los siguientes términos: "que el que suscribe, por medio del presente escrito, viene en interponer Recurso Contencioso Administrativo contra Resolución de Ministerio de Defensa 160/09562/00, de fecha 15 de junio (B.O.D. nº 124 del día 27 del mismo mes)". Y, por su parte, el hecho cuarto de la demanda tiene el siguiente contenido: "sin embargo y pese a ello, el compareciente fue seguidamente notificado de la Resolución de fecha 15 de junio de 2000 que es objeto de impugnación en este recurso (traslado de fecha 29 de junio siguiente). Resolución por la que se acuerda la pérdida de "la condición de Militar de Carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil" del que suscribe, como consecuencia del expediente gubernativo 11/97 y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley 42/1999, de 25 de noviembre".

TERCERO

Para fundamentar su pretensión de nulidad de la resolución mencionada, el demandante invoca el artículo 16.4 del decreto 1599/72, de 15 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Reglamento para la aplicación de la Ley de derechos pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas. Y, con base en la norma contenida en dicho artículo, argumenta con carácter principal lo siguiente: dado que "con antelación a dictarse la Resolución que impugno, ya había reconocido el Tribunal Médico Militar Regional R.M. Centro (acta de fecha 14 de enero de 2000) la patología por mi padecida "que le imposibilitaba totalmente para las funciones propias del "Servicio", la Administración, en lugar de tramitar el expediente gubernativo 112/97, para declarar la pérdida de condición de Militar de Carrera de la Guardia Civil, debió haber instruido dada su enfermedad, el expediente de inutilidad establecido por la norma epigrafiada".

Después, como argumento secundario, el demandante añade que si la Administración hubiere actuado correctamente, instruyendo el expediente de inutilidad, "habría resultado del mismo la inimputabilidad del que suscribe y la consecuente improcedencia de las sanciones impuestas por unos hechos patológicamente ajenos a su voluntad".

CUARTO

De acuerdo con el artículo 17 de la L.O. 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la sanción de separación del servicio "supondrá para el sancionado quedar fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado". Por otro lado, el artículo 55 de la misma ley dispone que "la autoridad sancionadora remitirá copia certificada de la resolución punitiva a las autoridades y órganos a los que correspondiere llevar a cabo la ejecución material de las respectivas sanciones".

A partir de estas normas, ninguna de las razones expuestas por el demandante es suficiente para declarar la nulidad de la resolución del Director General de la Guardia civil, porque ninguna demuestra que esta autoridad no hubiere debido dictarla.

A tenor de las normas transcritas, el Director General de la Guardia Civil no hizo más que ejecutar la sanción de separación del servicio impuesta por el Ministro de Defensa al demandante. Una vez que esta resolución sancionadora fue firme en vía administrativa, el Ministro de Defensa, en cumplimiento del mencionado artículo 55 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, la remitió al Director General de dicho Instituto, el cual, como autoridad competente para ejecutar la sanción, dispuso la pérdida de la condición del guardia civil del demandante, que es la forma material de dejar a este fuera de la Guardia Civil, esto es, de ejecutar la sanción de separación del servicio, debiendo puntualizarse que el hecho de quedar fuera de la Guardia Civil no es un efecto derivado de la sanción, sino que constituye precisamente el contenido de esta.

Pues bien, nada de lo que dice el demandante se refiere a la ejecución de la sanción impuesta sino a la imposición de esta. Si entendía que, por causa del dictamen médico de 14 de enero de 2000, la Administración no debió incoar o terminar el expediente gubernativo número 112/97, el demandante pudo impugnar primero ante la propia autoridad sancionadora, mediante el preceptivo recurso de reposición, y luego ante esta Sala, mediante el correspondiente recurso contencioso- disciplinario militar, la resolución sancionadora, exponiendo entonces sus razones. Y si entendía que era inimputable, pudo aportar al expediente gubernativo las pruebas destinadas a verificarlo, recurriendo luego ante esta Sala si no estaba conforme con la valoración administrativa de las mismas. Al no haber actuado en tales términos, la ejecución de la sanción de separación del servicio resulta ajustada a Derecho.

Pero es que además, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 6 de junio de 2000, "no existe precepto que imponga la suspensión de un expediente gubernativo porque se incoe uno por falta de aptitud. Por otra parte, los motivos de la falta de aptitud no inciden necesariamente en el examen de la cuestión disciplinaria. Y cuando puedan incidir -son ellos y no el expediente los que pueden hacerlo-, las partes deberán aportar la prueba de su existencia para que produzcan los efectos de que se traten".

QUINTO

No obstante, por si el demandante, aunque sin citarla de forma expresa, hubiere pretendido impugnar mediante el recurso presente también la resolución sancionadora dictada por el Ministerio de Defensa (en la demanda utiliza expresiones como: "el presente recurso cuyo objeto es, precisamente la impugnación de dichas resoluciones"; "si se hubiere actuado correctamente, instruyéndose el expediente de inutilidad, habría resultado del mismo la inimputabilidad del que suscribe y la consecuente improcedencia de las sanciones impuestas"), la Sala entiende conveniente puntualizar que, aún dejando al margen que no interpuso el preceptivo recurso de reposición ante el Ministro de Defensa, concurriría la causa de inadmisión del artículo 478.d) de la Ley Procesal Militar.

El artículo 475 de la misma Ley establece que el plazo para interponer el recurso contencioso disciplinario militar será de dos meses, contado desde el día siguiente a la notificación del acto recurrido.

Pues bien, como la resolución sancionadora fue notificada al demandante el 28 de febrero de 2000, es claro que desde el día siguiente 29 de febrero, hasta la fecha que el demandante presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid su escrito de interposición del recurso, lo que hizo el 29 de agosto de 2000, transcurrió con creces el referido plazo de dos meses a tenor del computo establecido por el artículo 512 de la Ley Procesal Militar.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso disciplinario militar número 2/71/01, interpuesto por D. Carlos Jesús contra la resolución del Director General de la Guardia Civil nº 160/09562/00, de 15 de junio de 2000, por la que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, dispuso la pérdida de la condición de Guardia Civil y de Militar de Carrera de la Guardia Civil del mencionado demandante, resolución que se declara ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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