STS, 16 de Enero de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso16/1994
Fecha de Resolución16 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel , en su propio nombre y derecho, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de octubre de 1993, por el que se declaró inadmisible por extemporaneidad el recurso de reposición interpuesto contra el Real Decreto 480/93 de 2 de abril, por el que se integra en el régimen general de la Seguridad Social, el régimen especial de los funcionarios de la Administración local. Habiendo sido parte demandada la Administración general del Estado, representada y defendida por el Abogado del estado, y siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jesús Ángel , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Supremo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 1993, por el que se declaró inadmisible por extemporaneidad el recurso de reposición interpuesto contra el Real Decreto 480/93 de 2 de abril, por el que se integra en el régimen general de la seguridad social, el régimen especial de los funcionarios de Administración local, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que expuso como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que "acuerde en su día estimar dicho recurso, con reconocimiento de los derechos y abono de las cantidades e intereses, si fuere así procedente en sus momentos procesales pertinentes".

SEGUNDO

El Abogado del estado solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo y confirmando la legalidad del Real Decreto 480/1993 de 2 de abril.

TERCERO

Concedido a las partes el plazo de quince días para presentasen escrito de conclusiones lo verificaron presentando escritos ambas partes, en los términos contenidos en los suplicos de demanda y contestación.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la reposición, alegación que debe ser estimada, pues el recurso contencioso-administrativo aparece interpuesto una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 58.3.b) de la LeyJurisdiccional, ya que si bien el recurrente presentó previamente un escrito al que la Administración dio trámite de recurso de reposición potestativo, su interposición fue extemporánea al haber transcurrido ampliamente el plazo de un mes señalado en el artículo 52.2 de la misma Ley, por lo que no puede entrar en juego el cómputo del plazo previsto en el artículo 126.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en su redacción anterior a la Ley 30/92 de 26 de noviembre, a cuyo tenor, de haberse interpuesto el recurso de reposición con carácter potestativo el plazo para el contencioso-administrativo empezará a contarse en la forma prevista en el artículo 58, párrafos primero y segundo, de la Ley de dicha Jurisdicción, previsión esta que requiere lógicamente la interposición en tiempo del recurso de reposición.

SEGUNDO

En cualquier caso, sobre pretensiones similares a la formulada en el presente recurso se ha pronunciado esta Sala en diferentes sentencias, como las de 29 de septiembre y 15 de diciembre de 1995, 26 de junio de 1996 y muy especialmente la de 18 de diciembre de 1996, en las que se declara la plena legalidad y conformidad a Derecho del Real Decreto 480/93, y concretamente se señala que la prestación denominada "capital seguro de vida" no constituye ningún derecho consolidado sino una expectativa de derecho que no puede constituir límite alguno a las facultades de modificación del legislador. Por ello, incluso si el recurso se hubiera interpuesto dentro de plazo, no hubieran podido prosperar las pretensiones del recurrente.

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de octubre de 1993, por el que se inadmitió por extemporaneidad el recurso de reposición interpuesto contra el Real Decreto 480/93 de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen general de la Seguridad Social, el régimen especial de los funcionarios de la Administración local. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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