STS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:8219
Número de Recurso6590/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.590/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdu, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra Sentencia de 23 de abril de 1.999 dictada en el recurso núm. 945/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 23 de abril de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU en representación de D. Jose Ángel , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose Ángel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de julio de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a derecho la sentencia recurrida, admitiendo a trámite la solicitud de mi representado o en caso de proceder entre a conocer el fondo del asunto y reconozca a mi defendido la condición de refugiado o asilado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación de 23 de abril de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de noviembre de 1.996 por la que se declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del recurrente.

La sentencia recurrida, después de señalar que la Administración entendió que procedía la inadmisión a trámite con base a lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 de 26 de marzo en la redacción dada al precepto por la Ley 9/94 de 19 de mayo, destacó que el recurrente, en lugar de pretender el reconocimiento del derecho de asilo, debió centrar el recurso en las razones determinantes para la Administración de la procedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo afirmando literalmente que «La historia del recurrente según nos cuenta es considerada por la Administración como carente de vigencia actual y, por tanto, no justificativa de una persecución al día de hoy porque se remonta a 1.992 y se pide asilo en 1.996, a más de que no tuvo obstáculos para salir normalmente en vuelo regular hacia Turquía. Pero es que, y además si realmente hubo algún acoso gubernamental estaría más que justificado porque nos dice que residiendo en la parte paquistaní de Cachemira, junto con 4.000 patriotas del Jammu Cachemir Liberation Front invadieron la zona india, fueron rechazados por la policía hindú y como represalia y de vuelta a Pakistán se alzaron violentamente con incendios, revueltas, pedradas y desórdenes de todo tipo. En resumen, que a más de arriesgar un conflicto internacional entre países no muy amigos precisamente, se alzaron en su propio país. Poca reflexión más requiere el tema y poca reflexión le exigió al ACNUR para emitir informe favorable a la inadmisión».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción vigente, denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley reguladora del Asilo que se limita a concretar las circunstancias que han de concurrir en los interesados para solicitar el asilo, olvidando que, como puso de relieve la sentencia de instancia, no se trata en el presente caso en que la Administración ha denegado la admisión a trámite de su solicitud sino de decidir si concurrían o no los requisitos establecidos, no para la concesión del asilo, sino los del artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del mismo alegados por la Administración como determinantes de su acuerdo denegatorio de la admisión a trámite de la petición, cuya petición se fundó en las motivaciones consideradas por la Sala en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en las que se pone de manifiesto la carencia de fundamento de una alegación de persecución que se remonta a 1.992 y que la petición de asilo se formula ante las autoridades españolas en 1.996.

TERCERO

El motivo segundo de casación se funda, sin concreción del apartado concreto del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y, en su desarrollo, se invoca como infringido el artículo 63 párrafo 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que el acto administrativo carece de motivación. Olvida el recurrente que el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en que se recoge el motivo casacional que el recurrente denuncia, aparece referido al pronunciamiento de la sentencia mas no permite alegar la falta de motivación del acto que, constituyendo el objeto del recurso en la instancia no lo es del recurso de casación donde los vicios in procedendo que se aleguen como determinantes de su procedencia han de venir referidos a la sentencia cuyos pronunciamientos se pretende revisar ante este Tribunal Supremo.

El motivo, por tanto, ha de rechazarse recordando que la Sala sentenciadora de instancia motivó suficientemente en el fundamento de derecho quinto, que al principio recogíamos, las razones determinantes de la denegación de la admisión a trámite del asilo solicitado, a lo que ha de añadirse que la manifestación que en dichos hechos se recoge y que tuvo lugar en 1.992 terminó sin arresto del recurrente y con la obligación de presentarse en el Juzgado más de cuatro años después, lo que por sí solo justifica que el mismo no puede ser considerado como objeto de una persecución en el país de origen, como con acierto entendió en su informe que consta en las actuaciones el ACNUR.

La desestimación de todos los motivos aducidos en esta casación impone, conforme al artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra Sentencia de 23 de abril de 1.999 dictada en el recurso núm. 945/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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