ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:4267A
Número de Recurso3725/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 825/01 seguido a instancia de D. Inocenciocontra TISSAT SERVICIOS AVANZADOS DE TELECOMUNICACIONES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Víctor Santamaría Campos, en nombre y representación de TISSAT SERVICIOS AVANZADOS DE TELECOMUNICACIONES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito, pues se limita, prácticamente a la cita de la sentencia de contraste, sin realizar una exposición pormenorizada del supuesto que dicha sentencia enjuicia y omitiendo por tanto, su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada mediante sucesivos contratos temporales, el primero por acumulación de tareas desde el 1 de junio de 1999 al 30 de noviembre de 1999 que fue prorrogado hasta el 15 de julio de 2000, suscribiendo un segundo contrato por obra o servicio determinado el 16 de julio de 2000 hasta el 8 de junio de 2001 y un tercer contrato de la misma modalidad suscrito el 9 de junio de 2001 hasta el 20 de julio de 2001, notificándole la demandada con efectos de dicha fecha la finalización de la relación laboral. Como objeto del primer contrato se establecía "la asistencia técnica debido al proyecto INFOVILLE" mientras que como objeto del segundo se establecía "la terminación trabajo Proyecto Ciudades Digitales 1º". La sentencia de instancia califica como despido improcedente el cese del actor y este pronunciamiento resulta confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2002, argumentando (final del segundo fundamento) que la parte demandada no ha acreditado que el objeto del segundo contrato suscrito el 16 de julio de 2000 era el mismo que en la contratación anterior, es decir que correspondía al proyecto Infoville que fueron los trabajos que durante todo el tiempo de prestación de servicios realizó el actor (hecho probado tercero) sin que por tanto realizase actividades propias del Proyecto Ciudades Digitales 1º al que el segundo contrato celebrado se refiere.

Recurre la demandada en casación unificadora, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 11 de junio de 1999, confirmatoria de la de instancia que había desestimando la demanda por despido del trabajador, que suscribió con la demandada el 4 de enero de 1995 un primer contrato por obra o servicio determinado "para pintura en escaparate de Corte Inglés", siendo dado de baja el 6 de enero de 1996 y suscribiendo el 6 de febrero de 1996 un segundo contrato de la misma modalidad y con el mismo objeto, notificándosele por escrito la terminación de la relación laboral el 10 de mayo de 1998.

La contradicción es inexistente, no obstante las alegaciones de la recurrente, porque la sentencia de contraste acredita la existencia de una contrata para la prestación de unos servicios de pintura para una segunda empresa y queda acreditada (final del cuarto fundamento) la conclusión de los servicios de pintura que constituían el objeto de la contratación, circustancias ajenas a la sentencia recurrida en la que el debate se centra en los distintos objetos de los contratos en un caso en el que el trabajador siempre realizó tareas propias de un mismo proyecto.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 23 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Santamaría Campos, en nombre y representación de TISSAT SERVICIOS AVANZADOS DE TELECOMUNICACIONES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 357/02, interpuesto por TISSAT SERVICIOS AVANZADOS DE TELECOMUNICACIONES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 3 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 825/01 seguido a instancia de D. Inocenciocontra TISSAT SERVICIOS AVANZADOS DE TELECOMUNICACIONES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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