STS, 11 de Abril de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8873
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.713.-Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribución Territorial Urbana. Liquidación. Reformatio in peius.

NORMAS APLICADAS: Orden de 22 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Ciertamente se trata de una finca sita en suelo urbanizable programado que carece de todo servicio urbanístico, pero han de aplicarse los factores correctivos a que se refiere el art. 9.1 de la Orden de 22 de septiembre de 1982 , por lo que no hay reformatio in peius.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por la entidad mercantil «Blanes Nouvilas, S. A.» representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo con la asistencia del Abogado don Salvador de Mora Figueroa contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 21 de julio de 1990 sobre contribución territorial urbana, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 29 de julio de 1988 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares estimó en parte la reclamación formulada por la entidad «Blanes Nouvilas, S. A.» contra acuerdo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por el que se determinaba el valor catastral de la parcela núm. 1667028 sita en el municipio de Calviá y se declaraba que el mismo habría de fijarse multiplicando a la superficie de la finca la cifra de 2.200 pesetas correspondiente al valor del suelo, sin que le fuera de aplicación coeficiente corrector alguno por carencia de servicios.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «Blanes Nouvilas, S. A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con el núm. 481/1988 y en el que recayó Sentencia de fecha 21 de julio de 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de abril de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil «Blanes Nouvilas, S. A.» que impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares el acuerdo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por el que se revisaban los valores y rentas catastrales y base liquidable correspondientes al año 1986 y a la parcela núm. 1667028 sita en el municipio de Calviá y que obtuvo una resolución parcialmente estimatoria de su reclamación, pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Baleares que desestimó el recurso interpuesto contra el anterior, alegando que dichas resoluciones infringen el principio que proscribe la reformatio in peius, puesto que aunque el órgano económico-administrativo estimó su petición de que el valor del suelo se obtuviera multiplicando la superficie de la finca objeto del tributo por la cifra de 2.200 ptas., en lugar de 2.610 ptas. como había hecho el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, se declara que no procede aplicar a la cantidad resultante coeficiente corrector alguno con lo cual se agrava la situación del reclamante puesto que en el acuerdo originariamente impugnado se aplicaban diversos coeficientes correctores que reducían a 1.010 ptas. el valor del metro cuadrado de la referida finca.

Segundo

La argumentación de la entidad recurrente parte de una defectuosa interpretación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares que no se corresponde en modo alguno con los términos en que está redactada su parte dispositiva y en que se encuentra redactado su último considerando, porque de ellos resulta claramente que el coeficiente corrector cuya aplicación se deniega es el relativo al grado de urbanización, reflejado en la Regla 9.2.1. de la Orden de 22 de septiembre de 1982, que tanto el órgano económico-administrativo como la sentencia apelada consideran improcedente por tratarse de una finca sita en suelo urbanizable programado que carece de todo servicio urbanístico, pero no se pronuncia sobre los demás coeficientes correctores aplicados por la Administración tributaria, conforme a la Regla 9.1 de dicha orden, por características intrínsecas de la parcela, respecto a las cuales ninguna discusión se ha planteado. Siendo esto así no cabe otra interpretación del citado acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo que la de entender que los citados factores correctivos que conducen a un valor de 1.600 ptas. por metro cuadrado han de restarse no de la cifra de 2.610 ptas. sino de la de 2.200 ptas. para obtener la cantidad que multiplicada a la superficie de la finca de la recurrente determinará el valor del suelo, con lo que en modo alguno se agravará la posición jurídica de que partía la citada entidad en el momento de interponer su reclamación.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Blanes Nouvilas, S. A.» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 21 de julio de 1990 que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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