STS, 24 de Enero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:341
Número de Recurso8774/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.774/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Dª María Inés , contra Sentencia de 15 de julio de 1998, dictada en el recurso 1.248/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) sobre denegación de reconocimiento condición de refugiado y derecho de asilo. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO en nombre y representación de Dª María Inés , contra Resolución del Ministerio del Interior de 6 de Mayo de 1.997, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No ha lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Dª María Inés se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "1º.- Tener por formalizado, en tiempo y forma, recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantía procesales y de las normas del ordenamiento jurídico, preparado por Doña María Inés contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el día 15 de julio de 1.998 en el recurso 1248/97 entablado por mi mandante contra la Resolución fecha 6 de mayo de 1.997 del Ministerio del Interior; 2º.- Admitir dicho recurso a trámite y; 3º.- Dictar, en su día, sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, y acto continuo, dictando nueva sentencia en la que se declare haber lugar a la concesión del derecho de asilo solicitado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de fecha 18 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del 23 de enero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación por la representación procesal de Dª María Inés de la sentencia de 15 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) recaída en el recurso 1.248/97.

La citada sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la recurrente contra resolución del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 1.997 denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo de la actora.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un primer motivo, al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender la recurrente que la Sala sentenciadora "ha infringido las normas reguladoras de la sentencia, y con ello el artículo 24 de nuestra Constitución, ya que si bien las pruebas deben ser apreciadas por dicha Sala, esta facultad no supone poder utilizar una parte de dichas pruebas e ignorar al mismo tiempo la existencia de otras cuando constan todas ellas en autos".

En el desarrollo del motivo la recurrente argumenta que la Sala de instancia le denegó la solicitud de recibimiento a prueba del proceso, afirmando que éste debió de haber sido recibido a prueba para poder la actora acreditar su identificación o que, al menos, dicha prueba debió de ser acordada posteriormente como diligencia para mejor proveer. Se añade igualmente que después del escrito de conclusiones la actora incorporó el pasaporte de la recurrente, con cuyo documento fehaciente entiende acreditada su personalidad.

Este primer motivo debe ser rechazado por cuanto que, declarada acreditada por la Sala de instancia la falta de identificación de la recurrente, que alega su condición de cónyuge de un asilado en España, confirmando con ello la resolución recurrida que adoptó el mismo acuerdo después de reiteradas e infructuosas peticiones de identificación, es lo cierto que el motivo alegado con fundamento en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción carece de eficacia casacional a los fines que se pretenden en el desarrollo del motivo, por cuanto la actora no pidió la subsanación de la falta cometida en la denegación del recibimiento a prueba que estima procedente, por lo que ahora, conforme al artículo 95.2 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, no puede fundar la casación en dicha infracción.

Por otro lado la apreciación realizada por la Sala sentenciadora acerca de la falta de identificación de la personalidad de la recurrente debe ser respetada por esta Sala como una valoración de los hechos que corresponde a la Sala de instancia y cuya apreciación no podemos revisar salvo que se interponga el recurso alegando vulneración de normas legales sobre valoración de prueba o cuando la apreciación de dichos hechos resulte irrazonable o ilógica, sin que a través de una impugnación con fundamento en el número 3 del artículo 95.1 de la anterior y entonces vigente Ley de la Jurisdicción pueda alegarse la fehaciencia del pasaporte acompañado por la recurrente y no tomado en consideración por la Sala de instancia, pues ello no supone, como se alega, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino en su caso una vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba documental pública.

El motivo ha de ser rechazado sin perjuicio de que, además, debamos de hacer constar, para hacer efectiva la plenitud de la tutela judicial, que el pasaporte incorporado por la recurrente a las actuaciones después del trámite de conclusiones no acredita tampoco de forma indubitada la identidad de la recurrente puesto que en el mismo se hace constar su nacimiento en fecha 25 de septiembre de 1.976 mientras que en la solicitud de asilo, así como en el documento en que se hace constar su admisión a trámite, en el certificado de nacimiento de la misma y en la comparecencia que realiza ante la Administración en la tramitación de su petición de derecho de asilo consta que nació el 25 de marzo de 1.975, es decir, en fecha distinta a la consignada en el pasaporte, e incluso dicha fecha no se corresponde tampoco con la que se contiene en el escrito de denuncia por sustracción de documentos y en que se hace constar que nació el 16 de octubre de 1.975.

Ante estas circunstancias es evidente que no ha quedado acreditada la identificación plena de la recurrente que, habiendo solicitado el asilo por razón de unificación y reagrupamiento familiar, hace constar en la petición de dicho asilo un domicilio en término municipal distinto al correspondiente a quien dice ser su marido, como consta acreditado en el documento justificativo del asilo concedido al mismo que obra incorporado al expediente administrativo. Por último es de resaltar que la recurrente afirmó en la tramitación de su petición de asilo que viajó a España con visado de la embajada española en Guinea y sin embargo no expresa la identificación del pasaporte en su petición de asilo ni une documento alguno identificador; y está acreditado por certificación de la embajada de España en Guinea que en ningún momento se concedió, en la fecha en la que la recurrente alega que vino a España, ningún visado para la entrada en nuestro país de la actora, a quién, por otro lado, fácil le hubiera sido acreditar con la comparecencia de su supuesto cónyuge su personalidad tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, razones todas ellas que confirman la improcedencia del primer motivo invocado por la recurrente en este recurso de casación.

TERCERO

El segundo de los motivos se formula al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, invocando como infringido el artículo 8 de la Ley 5/1.984 Reguladora del Derecho de Asilo y Condición de Refugiado entendiendo la recurrente que existen indicios suficientes para entender que se dan los requisitos necesarios para conceder el asilo a la recurrente.

Mas olvida la recurrente que la misma en modo alguno ha acreditado que haya sido objeto de persecución en el país de origen personalmente y que por lo tanto que concurren las circunstancias exigidas en el artículo 3 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo en la redacción dada por la Ley 9/1.994 de 19 de mayo, a cuyo precepto se remite el invocado por la recurrente como infringido. Si, congruente con su petición en vía jurisdiccional, interesaba el asilo por razón de reagrupamiento familiar, el precepto a invocar no era el artículo 8 de la citada Ley sino el 10 que permite extender al cónyuge el derecho de asilo salvo en los supuestos de separación legal, separación de hecho o divorcio, supuesto legal ni siquiera invocado como infringido por la recurrente y que hubiera permitido, una vez identificadas su personalidad y acreditada la condición de asilado del cónyuge residente en España, la aplicación de dicho precepto que ni siquiera, reiteramos, es invocado por la actora, por cuya razón este motivo debe ser también rechazado.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la anterior Ley de la Jurisdicción vigente por razones temporales procede la imposición de las costas de este recurso a la actora.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Dª María Inés contra Sentencia de 15 de julio de 1998 dictada en el recurso 1.248/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) sobre denegación de reconocimiento condición de refugiado y derecho de asilo; con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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