STS, 27 de Noviembre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:7279
Número de Recurso316/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad CAPROVI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Cornejo Barranco, contra la Sentencia dictada, el día 1 de junio de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación nº 866/98, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 12, de los de Granada, en el juicio de menor cuantía nº 674/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Narciso y D. Victor Manuel, contra la Sociedad Mercantil CAPROVI, S.A., El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia por la que: 1º) Se declare la nulidad de la Junta convocada para el día 28 de Junio de 1.997, la que, iniciada, no pudo celebrarse, al faltar los administradores de la Compañía, que no habían formulado las cuentas, ni firmado las mismas, ni había celebrado previamente Juntas del Consejo de Administración para proponer los acuerdos a la Junta General Ordinaria convocada sin saber por quién, por defecto de convocatoria y requisitos previos legales, con inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Granada y su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación, en su caso, de la inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil (si hubiera sido inscrita) y de cuantos asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados resulten contradictorios con la Sentencia. 2º) En defecto de aquella declaración de nulidad de la Junta, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la citada Junta, conforme al orden del día previamente establecido, en la Junta General Ordinaria de accionistas de la sociedad demandada, celebrada el día 28 de Junio de 1,997 por contrariar el derecho de información contenido en el art. 112 del T.R. de la LSA y por ser acuerdos adoptados en fraude de ley; no cerrar balance al momento de la decisión de disolución y liquidación de la sociedad, ni existencia de informes de los administradores para tal medida propuesta, así como de la posible aprobación de cuentas y resultados del ejercicio de 1.996, con inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Granada y su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación, en su caso, de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil y de cuantos asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados resulten contradictorios con la Sentencia. 3º) Se condene a la Sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad con los efectos prevenidos en el art. 122 de la Ley de Sociedades Anónimas con expresa imposición de costas a la sociedad demandada por ser de justicia que pido".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la entidad demandada, alegando la representación de CAPROVI, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se sirva dictar sentencia estimando la excepción planteada por esta parte o en su defecto y en todo caso se desestime la demanda deducida de contrario, absolviendo de la misma a mi representada...".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada la misma en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 15 de octubre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de Don Narciso y Don Victor Manuel, debo de condenar y condeno a la Sociedad Mercantil Caprovi, S.A., a estar y pasar por la declaración de nulidad de la Junta convocada para el día 28 de Junio de 1997, la que, iniciada no pudo celebrarse, al faltar los Administradores de la Compañía que contrariaron el derecho de información de los socios contenidos en el art. 112 del texto refundido en la Ley de Sociedades Anónimas, y al pago de las costas vertidas en la instancia por los actores . Firme esta resolución, inscríbase la sentencia en el Registro Mercantil de Granada, y publíquese en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Asimismo procédase a la cancelación en su caso, de todas las inscripciones y acuerdos que en dicho Registro Mercantil figuren de los asientos posteriores a los acuerdos impugnados y que resulten contradictorios con esta sentencia, y todo ello a costa de la sociedad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Narciso y D. Victor Manuel

. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia, con fecha 1 de junio de 1999, con el siguiente fallo: " Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 12 de esta Ciudad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

CAPROVI, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Magdalena Cornejo Barranco, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso se señaló como día para votación y fallo del mismo el ocho de noviembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad CAPROVI, S.A., convocó Junta general de accionistas, que debía celebrarse el día 28 de junio de 1997; en el orden del día figuraban los siguientes puntos: 1. Informe del Presidente; 2º Presentación del balance cerrado a 31-12-1996 y de la cuenta de explotación correspondiente al ejercicio de 1996 y su aprobación, si procede; 3º Cambio del domicilio social, y 4º propuesta de liquidación y disolución de la sociedad. Se ponía a disposición de los socios únicamente la documentación correspondiente a las cuentas anuales. Los socios impugnantes, D. Narciso y D. Victor Manuel, pidieron que se completara la información, cosa que no consiguieron; en el mismo acto de la Junta volvieron a pedirla con el mismo éxito y constataron que el presidente y un vocal del Consejo de administración no asistían y que el secretario del Consejo manifestó que al no llevar directamente la gestión de la sociedad, desconocía los datos que se le pedían. Los socios impugnantes se retiraron de la reunión, rogando que se levantara acta en este momento. Posteriormente impugnaron la Junta y subsidiariamente pidieron que se declarara que los acuerdos tomados eran nulos por lesión del derecho a la información, de acuerdo con el artículo 112 LSA . La sociedad demandada opuso la falta de legitimación para la impugnación de los impugnantes por haberse ausentado de la reunión.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada estimó la demanda, sentencia confirmada por la de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, contra la que se interpone este recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 69 LSA y de las sentencias de esta Sala de 13 julio 1992, 15 abril 1988 y 3 marzo 1989 y más concretamente considera que no debería haberse admitido la legitimación de los impugnantes, porque no habían permanecido en la Junta hasta el final de la misma.

El único motivo debe ser rechazado porque se funda en la infracción del artículo 69 LSA no aplicable a la cuestión litigiosa por encontrarse derogado en el momento en que tuvo lugar la Junta general cuyos acuerdos se impugnaron y originaron este litigio. Efectivamente, el artículo 69 que se dice infringido corresponde a la ley de 17 de julio de 1951, de régimen jurídico de las sociedades anónimas, que estaba derogada en el momento de celebración de la Junta (28 de junio de 1997) y que fue sustituido por el artículo 117 de la vigente Ley de Sociedades anónimas. Por la misma razón, no debe considerarse infringida la jurisprudencia que cita por estar referida a impugnaciones de acuerdos sociales que debían resolverse con la ley de 1951 que no es aplicable al caso actual, al que resulta de aplicación el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 diciembre ) y más concretamente, su artículo 117.

Sin embargo, el recurso presentado por la sociedad CAPROVI, S.A. no podía tampoco admitirse porque el artículo 117.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, aplicable en este caso, legitima a todos los accionistas para la impugnación de los acuerdos nulos y los de la Junta celebrada el 26 junio 1997 lo fueron por vulnerar el derecho a la información de los socios. También por esta razón debería inadmitirse el presente recurso.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la recurrente CAPROVI, S.A. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de la sociedad mercantil CAPROVI, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación nº 866/98.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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