STS 125/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:483
Número de Recurso1085/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución125/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el nº 5 de 1.997 contra Fermín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Baleares, que con fecha 15 de octubre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados y así expresamente se declaran que, Luis , individuo de carácter introvertido, en cierta manera tacaño y dado a cuestionar las facturas que le eran presentadas al cobro, había contratado como jardinero a Fermín , mayor de edad por cuanto nació el 8 de diciembre de 1.949, carente de antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa los días 5 y 6 de mayo de 1.996 y desde el 6 de septiembre del presente año, habiendo discutido con el mismo y despedido por motivos económicos, no terminando de satisfacer sus salarios porque decía que le había sustraido una maceta o jardinera que valoraba en 5.000 pesetas, personándose éste sobre las 0'00 horas aproximadas del precitado 5 de mayo, en el domicilio de aquél, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Paguera de Calviá, chalet unifamiliar que tenía asegurado en La Suiza de Seguros y Reaseguros S.A., llamando al timbre y abriéndole la puerta, pues todavía no se había acostado al estar pintándolo, comenzando nuevamente a discutir sobre el finiquito, no pagándole el propietario so pretexto de carecer de numerario en aquel momento, porque aparte aquella disensión sobre el quantum, había comprado un teléfono móvil de segunda mano, haciendo caso omiso a las advertencias y anuncio de males del otro para el caso de no cobrar, que creía que poseía dinero en abundancia porque había vendido recientemente un inmueble y trataba de engañarlo. Discutían en un pequeño vestíbulo o pasillo situado al lado de la puerta de entrada, donde además de pintura, tenía apilados papeles y cartones, propinándole Fermín un empujón o puñetazo en la cara, de forma que cayó al suelo semiaturdido Luis , arrancándole unas gafas graduadas para mirar de cerca que portaba colgadas, anunciándole que de no pagar incendiaría la casa, aún a pesar de advertirle que acabaría en la cárcel si lo hacía, bien porque no lo creía capaz o por efectiva falta de numerario, no lo pagó; y aquél enfurecido, con un mechero prendió fuego a los susodichos papeles que se encontraban entrambos, de forma que imposibilitaban al propietario salir por aquella puerta; y, una vez hubo comprobado que comenzaban a arder, abandonó la vivienda por la misma que cerró de un portazo, mientras que Luis pudo hacerlo casi enseguida a través de un cuarto de baño, con tiempo suficiente para ver al acusado salir del jardin y marcharse por la calle, regresando el dueño de inmediato, para tratar de apagar el fuego con cubos de agua, dándose cuenta enseguida de lo inútil de la acción, por lo que salió nuevamente al jardín para demandar auxilio de terceros. El fuego se propagó en el inmueble de forma muy rápida y sin posibilidad de extinguirlo, de forma que llamó al vecino Baltasar en demanda de socorro. Cuando éste vio la imposibilidad de apagarlo con una manguera, optó por llamar a los bomberos, y, apercibidos de tal imposibilidad, Luis , pretendió entrar nuevamente en el chalet para salvar a un papagayo que poseía. Al no poder abrir la puerta, rompió con el puño un cristal de una ventana adyacente, lo que alertó al vecino sobre la intencionalidad de la acción, discutiendo ambos sobre la imposibilidad y peligrosidad de acceder al interior, hasta que en vista del empeño, le propinó un puñetazo, cargándolo y alejándolo de la hoguera, hasta la llegada de los bomberos y de una ambulancia pocos minutos después, que lo trasladaron hacia el hospital de Son Dureta, para el mismo día regresar, todavía sucio y ensangrentado, para interponer la pertinente denuncia ante la Guardia Civil del puesto de Palma Nova. Tal acción fue también presenciada por el otro convecino Clemente , que se personó en el lugar alertado por la novedad. Los daños causados por el fuego en la vivienda, ascendieron a 7.132.462 pesetas en cuanto al continente, y en 2.141.785 pesetas el contenido. El cumplimiento de las obligaciones contractuales contraidas, La Suiza de Seguros y Reaseguros S.A., ha abonado a Luis la suma de 6.500.000 pesetas, si bien todavía existen discrepancias civiles en cuanto al resto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y efectivamente condenamos a Fermín como autor responsable del delito de incendio precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, y como autor de una falta de malos tratos de obra sin causar lesión, a la pena de arresto de dos fines de semana y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo asimismo indemnizar a La Suiza de Seguros y Reaseguros S.A. en la suma, de 6.500.000 pesetas y a Luis en la de 2.774.247 pesetas, más sus intereses legales. Que se le abone para su cumplimiento el tiempo durante el cual haya estado preventivamente privado de libertad por razón de esta causa. Se aprueba por ahora y sin perjuicio de mejor fortuna la propuesta de insolvencia de 8 de diciembre de 1.997, consultada por el Señor Juez de Instrucción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fermín lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley al amparo del artículo 849 L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo de casación se formula contra sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de incendio del art. 351 C.P., que se articula por el representante legal del condenado en la instancia al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E.

Alega el recurrente que el resultado valorativo de las pruebas efectuadas por el Tribunal a quo, en virtud del cual declara la autoría del acusado del hecho delictivo enjuiciado, es contrario a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos aceptados.

Ciertamente que para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado es imprescindible que exista una actividad probatoria de cargo, es decir, de signo incriminatorio, lícitamente practicada con observancia de las garantías que la Constitución y la legislación procesal establecen al efecto, y que el material probatorio allegado sea valorado de manera racional, con sometimiento a las reglas de la lógica y exclusión de la arbitrariedad y el absurdo.

La censura planteada impone tomar en consideración las pruebas a partir de las cuales el Tribunal formó su convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo y, a la vista del contenido de aquéllas, verificar si el resultado alcanzado infringe las reglas de la lógica y del racional criterio. Pues bien, la prueba de cargo esencial la constituye el testimonio del propietario del chalet incendiado, practicada con los requisitos de oralidad, contradicción e inmediación, afirmando rotunda y contundentemente que fue el acusado quien, tras discutir con él, le agredió, cayendo al suelo semiaturdido y a continuación prendió fuego con un mechero a un montón de papeles que se encontraban a la entrada de la vivienda, donde discutían, propagándose el fuego por toda la casa.

Resulta ocioso argumentar que la valoración de esta prueba de cargo no puede ser más lógica y racional cuando, a partir de ella, el Tribunal declara la autoría del acusado. También resulta sorprendente que al denunciar el recurrente que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia quebranta las máximas de la razón y de la experiencia, omite toda referencia a la mencionada prueba testifical de cargo, dedicando todo su esfuerzo dialéctico a tratar de fundamentar su impugnación en la prueba pericial, poniendo de manifiesto su interpretación personal de que debe prevalecer el dictamen del perito de la Compañía Aseguradora, Sr. Lucio , sobre el del químico de la Policía relativos a determinar si hubo un solo foco primario del incendio o fueron tres distintos en cuyo caso, se afirma, quedaría acreditada la inocencia del acusado.

De cualquier modo, la alegación es inane. En primer lugar porque el recurrente sustenta su discurso casacional en la revisión de la valoración de la prueba pericial, lo que supone una inaceptable injerencia en la privativa y excluyente función de valorar la prueba que corresponde al Tribunal sentenciador. En segundo lugar porque, contra lo que sostiene el motivo, no existe la radical contradicción entre los dos informes periciales sobre los orígenes del incendio, ya que el propio perito Sr. Lucio no excluye la real posibilidad de que el incendio se produjera como dictaminan los peritos policiales, tal y como consta en el Acta del Juicio oral. Y, en cualquier caso, porque, aunque se tratara en último extremo de una prueba pericial contradictoria -que no lo es- el Tribunal tiene plena facultad para acoger cualquiera de ellas en virtud de su soberana libertad en la valoración de la prueba, razonando en la sentencia su opción, como figura en el caso actual en el fundamento de derecho primero de la sentencia en términos tan razonados como convincentes.

En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de la prueba testifical como elemento probatorio de cargo principal, así como el de la prueba pericial, que en modo alguno contradice aquélla, según lo que ha quedado expuesto, no cabe aceptar que la conclusión valorativa de los jueces a quibus carezca de base razonable o que sea fruto de una interpretación arbitraria, irracional o absurda de dichas pruebas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, de fecha 15 de octubre de 2.001, que le condenó por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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