ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9774A
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Sra. Abogada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 4 de noviembre de 2014 -confirmado en reposición por auto de 9 de diciembre siguiente-, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 294/2014 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 7 de abril de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en haberse resuelto el cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencias de 9 y 23 de diciembre de 2014 , dictadas en los recursos de casación números 123/2014 y 31/2014 , respectivamente ( artículo 93.2.c) LRJCA ).

Ha presentado alegaciones la Comunidad recurrente, quien entiende que efectivamente se han resuelto en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de 4 de noviembre de 2014 -confirmado en reposición por auto de 9 de diciembre siguiente- de la Sala de instancia accedió a la medida solicitada de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de 9 de junio de 2014, que resolvió denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente, y declaró su jubilación forzosa por cumplimiento de la edad legalmente establecida. En sus razonamientos jurídicos, primero dejó constancia del planteamiento del recurrente con una cita expresa de la alegación referida al "fumus boni iuris" ; más adelante transcribió el contenido de los artículos 129 y 130de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (LJCA ); señaló luego que así como el perjuicio económico alegado resultaría resarcible ante una eventual estimación del recurso, tal afirmación había de modularse ante la aducida pérdida de contacto que el recurrente tendría con la profesión sanitaria pública; y, finalmente, apreció que la pretensión del recurrente se veía reforzada por las sentencias de la misma Sala y Sección (sentencias números 527 y 528, de 21 de julio de 2014 ) que habían afectado a las normas en que encontró soporte la resolución impugnada.

SEGUNDO .- Se plantea la inadmisión del presente recurso de casación en virtud de la causa consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional ].

El artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales "; causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley de la Jurisdicción , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por al menos dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio sobre la base de criterios jurisprudenciales ya establecidos.

TERCERO .- Pues bien, la Generalidad Valenciana, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , aduce en su apoyo un único motivo de casación en el que denuncia la infracción de los artículos 129.1 y 130 de ese mismo texto legal , en relación con lo establecido en el artículo 26.2 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (Casación 370/2012 ).

Los argumentos que se desarrollan para apoyar dicho reproche, resumidos aquí en lo esencial, vienen a ser estos: las sentencias invocadas en el auto recurrido no son firmes, y anulan por defectos formales la Orden 2/2013 y los apartados III, IV y V del anexo II del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que afecta únicamente a la jubilación, por lo que sí existe un Plan que establece la gestión y ordenación de los servicios sanitarios y que justifica la denegación de la prolongación del servicio activo; además, si no existiera Plan, lo procedente sería aplicar la regla general, es decir, la jubilación forzosa, y ello conforme al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , y a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 24 de abril de 2013 ; en el actual caso no son de apreciar situaciones irreversibles que permitan apreciar la perdida de la finalidad legítima del recurso que esos preceptos de la LJCA establecen como criterio decisivo para adoptar la medida cautelar; por el contrario, sí hay importantes intereses públicos concernidos, como son los que encarnan las necesidades de la ordenación del personal dentro del ámbito de la Administración sanitaria.

Y sobre el motivo de casación desarrollado por la Administración autonómica recurrente se ha pronunciado ya esta misma Sala, entre otras, en las sentencias citadas en la providencia de audiencia a las partes, confirmando la validez de autos como el ahora impugnado, al desestimar recursos de casación análogos a este, promovidos también por la Generalidad Valenciana.

En efecto, en la sentencia de 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación nº 31/2014 ), con invocación de la sentencia de 9 de diciembre de 2014, dictada en la casación nº 123/2014 , se razona:

Lo que allí se razonó y aquí se reitera fue, en esencia, lo que continúa.

Que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la justicia tutelar forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en cada caso, ha de ser adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se adopte.

Que este Tribunal Supremo ha mantenido la necesidad de atenerse a la singularidad del caso debatido, lo que implica un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y criterios rígidos o uniformes.

Que es cierto que la perdida de finalidad legítima del recurso aparece en el artículo 130.1 LJCA como el criterio decisivo para pronunciarse sobre la procedenciao no de las medidas cautelares.

Que el "fumus boni iuris"no alcanzó el rango de norma en la actual LJCA, a diferencia de lo que se recogía en el proyecto sobre ese texto legal, pero ha sido plasmado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pues su artículo 729 , que forma parte del título dedicado a las medidas cautelares, regula expresamente la "apariencia de buen derecho" como elemento de fundamentación de las medidas cautelares solicitadas.

Que la jurisprudencia, además de aconsejar mesura en la aplicación de la "apariencia de buen derecho", ha señalado, como principales casos en los que procede su aplicación, aquellos en los que el acto administrativo impugnado haya sido dictado en cumplimiento o ejecución de una norma previamente declarada nula y, también, aquellosen los que el acto impugnado es idéntico a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.

Y que el hecho de la suspensión de la norma reglamentaria en que se apoyó el acto administrativo impugnado está muy vinculado a esos casos de nulidad en los que se ha apreciado "fumus" determinante de la procedencia de la medida cautelar (a lo que ahora habría de añadirse que con mayor razónresulta esa procedencia en la actual situación de anulación jurisdiccional de la repetida Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad).

Estos razonamientos que acaban de recordarse fueron los que llevaron a esta Sala a declarar(en esa anterior y reciente sentencia de 9 de diciembre de 2014 ) que el caso enjuiciado era diferente al que fue decidido por la también sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (casación 370/2012 ) que ha sido invocada por el actual recurso de casación; y a considerar que esas resoluciones jurisdiccionales ya existentes sobre la Orden 2/2013 permitían apreciar, en el solicitante de la suspensión cautelar, esa posibilidad de perdida de la finalidad legítima del recurso que legalmente debe decidirla.

Finalmente, es conveniente esta última precisión: el fin útil que corresponde al recurso de casación impone su desestimación cuando las infracciones sustantivas en él denunciadas no conducirían a la alteración de la parte dispositiva de las resoluciones judiciales combatidas; y esto, trasladado a la actual casación, significa que, aunque sean de compartir algunos de los planteamientos del recurso, la ponderación de las singulares circunstancias concurrentes en la petición cautelarhacen procedente confirmar la decisión de los autos recurridos de acceder a la suspensión cautelar pedida

.

CUARTO .- La existencia de tales precedentes haría completamente inútil la admisión a trámite del presente recurso de casación, abocado sin remedio a un previsible pronunciamiento desestimatorio en línea con los criterios jurisprudenciales ya establecidos por la Sala, como no puede ser de otra manera por elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y del derecho a la igualdad en su dimensión de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO .- No ha lugar a pronunciamiento sobre costas, al no haberse personado parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 26/2015 interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el auto de 4 de noviembre de 2014 , confirmado en reposición por auto de 9 de diciembre siguiente, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 294/2014 , resolución que se declara firme; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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