STS, 27 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elvira, representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Aneiros García, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, en los autos núm. 455/97, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad y orfandad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ferrol, en proceso promovido por Dª Elvira frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería general de la Seguridad Social, y con revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 7 abril de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de el Ferrol contenía los siguientes hechos probados: "1º. D. Pedro Miguel, nacido el 5 de mayo de 1957 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el núm. NUM000, falleció el 5 de mayo de 1997, siendo la causa inmediata de la muerte edema de pulmón y parada cardiorrespiratoria y la causa fundamental, fracaso multiorgánico en relación con consumo de drogas de adicción, presumiblemente por sobredosis, ya que era adicta a la heroína, cannabis, alcohol y otras sustancias opiáceas, cocaína, alucinógenos y anfetaminas.- 2º. El fallecido cotizó a la Seguridad Social, en los cinco años anteriores a su fallecimiento 247 días, y en el momento de su fallecimiento se encontraba inscrito en el pago, desde el mismo día 28d e octubre de 1996, fecha esta de cese en su último trabajo.- 3º. Doña Elvira viuda del fallecido, en nombre propio y en de los hijos de su matrimonio con el fallecido, llamados Alonso y Frida , así como del hijo de ella, Juan Francisco todos ellos menores de edad, con fecha 2 de junio de 1997 solicitó las prestaciones de viudedad y orfandad correspondiente, las que fueron denegadas por el INSS al entender éste que el causante, en la fecha del fallecimiento, no reunía un período mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los cinco anteriores a la fecha del fallecimiento. Esta resolución es de fecha 11 de junio de 1997. - 4º. Formulada reclamación previa en la que se dice que el fallecimiento se produjo a causa de accidente no laboral, fue desestimada por resolución de 22 de agosto de 1997".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimo la demanda interpuesta por Dª Elvira, en nombre propio y en el de los hijos menores llamados Alonso y Frida y Juan Francisco sobre prestaciones de viudedad y orfandad respectivamente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia declaro que la actora y sus hijos menores por ella representados, tienen derecho a percibir las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de su esposo Pedro Miguel, de accidente no laboral, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que les abone las correspondientes prestaciones económicas que precedan, y al mismo tiempo absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

El letrado D. José Manuel Aneiros García, en nombre y representación de la empresa Dª Elvira, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 22 de octubre de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones, por interpretación errónea de los artículos 115,m 124.4, 174.1 y 175 del Real Decreto Legislativo 1/94, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó en su demanda que se declare su derecho a percibir las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de su marido y se condene al INSS a su abono.

La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida por entender que, aun cuando el causante no reunía el periodo mínimo de cotización exigido de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, la realidad es que el óbito se debe considerar producido por un accidente no laboral, supuesto en que no es necesario ningún periodo previo de cotización, Respecto de este particular consta en el hecho probado primero que el marido de la actora falleció el 5 de mayo de 1997, siendo la causa inmediata de la muerte edema de pulmón y parada cardiorrespiratoria y la causa fundamental, fracaso multiorgánico en relación con consumo de drogas de adicción, presumiblemente por sobredosis, ya que era adicto a la heroína, cannabis, alcohol y otras sustancias opiáceas, cocaína, alucinógenos y anfetaminas. Añadiendo en su fundamento jurídico con valor fáctico que no consta que el fallecido padeciera enfermedad alguna de carácter cardiorrespiratorio Y en el informe de autopsia que figura en autos se concluye que la causa de la muerte fue "posible intoxicación aguda" por consumo de drogas.

Recurrida dicha sentencia en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 22 de diciembre de 2001, que estimó el recurso y revoco la del Juzgado, absolviendo al demandado por apreciar en síntesis que la muerte se produjo por enfermedad común.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 22 de octubre de 1999, constando en las actuaciones la certificación correspondiente.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico jurídico substancialmente idéntico, figurando en su relato fáctico que el esposo de la actora falleció a causa de una embolia pulmonar, producida por una ingestión de sustancias estupefacientes. No obstante lo cual la Sala estimó el recurso de la actora por apreciar que el óbito se produjo como consecuencia de un accidente no laboral; concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, se deben reproducir los argumentos básicos contenidos en la sentencia de confrontación. "El núcleo de la contradicción y la solución al presente recurso, se concretan en determinar si el fallecimiento del causante se produjo a consecuencia de un accidente no laboral o de una enfermedad común, pues de conformidad con la legislación rectora del régimen jurídico de las prestaciones reclamadas, en el caso de aceptarse la tesis del accidente no se exigiría el período de carencia que en el supuesto del fallecimiento por enfermedad sí que habría de concurrir, de conformidad con las previsiones generales contenidas en los arts. 174.4 y 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social que el demandante denuncia como infringidos. Pues bien, acerca de esta cuestión ya existe doctrina unificada por esta Sala como puede apreciarse en la sentencia de 27 de mayo de 1998 (Rec. 2460/97), en la cual, partiendo de una antigua y continuada distinción jurisprudencial entre lo que es accidente y lo que es enfermedad - en sentencias que alcanzan desde la STS de 17 de junio de 1903 a las SSTS de 2 de junio de 1994 y 25 de enero de 1995 -, llegó a la conclusión de que debe de considerarse causados por accidente todos aquellos eventos en los que el causante no falleció como consecuencia de un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente de su acreditada situación patológica previa de drogadicción (en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de enfermedad), sino que la causa del óbito, repentino e imprevisto fue directamente producido por una concreta causa externa como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte del afectado".

En estos supuestos la causa de la muerte debe de imputarse a un accidente y ello comporta la inexigibilidad del requisito de carencia para acceder a las prestaciones e viudedad y orfandad, ya que, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 124.4, 174.1 y 175 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 "si la causa de la muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización". Habiéndose manifestado en este mismo sentido el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por todo lo dicho procede dar lugar al recurso, casar y anular la sentencia, y, resolviendo el debate en suplicación confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había resuelto ya la cuestión planteada de conformidad con la unidad de doctrina indicada, todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes, de conformidad con las previsiones contenidas en los art. 222 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elvira, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, en los autos núm. 455/97, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad y orfandad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación debemos desestimar y desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ferrol dictada en las presentes actuaciones, la que se confirma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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