STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:7670
Número de Recurso4883/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4883/97 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de 3 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el recurso número 646/92 y acumulado 647/92, seguidos por el procedimiento especial de personal, contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 1991 de la Diputación Foral de Bizkaia. Siendo parte recurrida doña María Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso nº 646/92 y 647/92 interpuesto por doña María Inmaculada .en su propio nombre y derecho, a la que posteriormente representa y defiende el Letrado don José Cueto Bulnes, el Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 27 de diciembre de 1991, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la citada Diputación para el año 1990 y el Decreto Foral 193/91, de 27 de diciembre de 1991, de la misma Administración por el que se dictan normas para la aplicación de la relación de puestos antes mencionado, debemos: Primero: Declarar que el Acuerdo recurrido de relación de puestos de trabajo no es conforme a derecho, en los particulares siguientes, que debemos anular y anulamos: Declaración como requisito de desempeño de "no incompatibilidad", en todos los puestos que así se contenga; Apartado segundo punto G); En cuanto que no relaciona los puestos de personal eventual; Declaración como requisito de desempeño en los puestos no reservados a funcionarios de habilitación nacional, de pertenencia a la Diputación Foral de Bizkaia. Segundo: Declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto Foral 193/91 impugnado, por falta de competencia para el dictado del acto, que debemos anular y anulamos, a salvo el art. 4, párrafos 4º, 5º y 7º, que se confirma. Tercero: Declarar el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demanda, se dicte nueva relación de puestos de trabajo para el año 1990, en la que: Todos los puestos de trabajo tengan establecida la incompatibilidad para actividades públicas y privadas; Se contengan la totalidad de los puestos vacantes dotados presupuestariamente incluidos los del personal eventual; No se imposibilite el ejercicio de la movilidad funcional de los arts. 101 de la 7/85 y 57-2 de la Ley 6/89, señalándose los puestos cerrados a la movilidad prevista en la Ley 30/84, tal y como se establece en el fundamento jurídico decimocuarto de esta sentencia. Cuarto: Se desestiman el resto de las pretensiones suscitadas en tanto difieran de lo ya acordado. Quinto No hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte dicte sentencia en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articulados, y en su virtud, casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de octubre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo planteado por la demandante en el proceso de instancia, anulando el Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 27 de diciembre de 1991, por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo de la citada Diputación para 1990, y el Decreto foral 193/1991 de 27 de diciembre, por el que se eictaron normas para la aplicación de la relación de puestos antes mencionada.

SEGUNDO

El artículo 93-4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La actuación administrativa combatida en el proceso de instancia procede de la Diputación Foral de Vizcaya, por lo que es de aplicación lo establecido en el art. 93-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, criterio sustentado por esta Sala en sentencias de 8, 17 y 21 de mayo de 2001, entre otras. La razón de lo anterior es que se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma y cuya significación institucional es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español, como ha quedado corroborado en la disposición adicional primera de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción

Partiendo de esta base, en el presente caso basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido por la recurrente esta última exigencia, razón por la que la Sala de instancia no debió de tener por preparado el recurso de casación, ya que en el escrito de preparación nada se dice al respecto, no habiéndose justificado en modo alguno, como exige el artículo 96-2, que la infracción del Derecho estatal haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100-2-a), en relación con los artículos 93-4 y 96-2, de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, que, dado el momento procesal en que se advierte el defecto, se convierte en desestimación.

TERCERO

Al ser desestimado el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la Diputación recurrente, como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación promovido por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de 3 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso número 646/92 y acumulado 647/92. Con imposición a los recurrentes de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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