STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2189/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA SofíaY DOÑA Irene, representadas y defendidas por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1996 (autos nº 713/93), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE INTEGRACION SOCIAL), representada y defendida por la Letrada Dña. Begoña Basterrechea Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Las actoras Dª Sofíay Irenevienen prestando sus servicios profesionales en la Comunidad de Madrid con la categoría profesional de Profesoras-Tituladas Medio E - (Nivel 7 del C.C.) con la antigüedad desde 1975. 2.- Las actoras venían prestando sus servicios en el Centro de Animación Sociocultural de Fuencarral (Escuela-Taller Santa Teresa) dependiente del Ministerio de Cultura hasta 1985 en que fue transferida a la C.A.M. (R.D. 680 de 19-1-85) dependiente de la Consejería de Cultura. 3.- En 1988 se propuso a las actoras su traslado al Centro ocupación Nazaret, dependiente de la Consejería de Integración Social de la C.A.M. aceptando las actoras, por escrito, permanecer en el referido Centro con carácter definitivo, siempre que se respetaran sus condiciones laboral consolidadas. Este Centro ocupacional sólo cierra en el mes agosto. 4.- Las actoras desde el inicio de su relación laboral vienen disfrutando de un período de vacaciones anuales de dos meses de duración que coinciden con julio y agosto. Así como disfrutaban de un período de vacaciones de Semana Santa que coincidía con las escolares. 5.- En los años 83 y 84 respectivamente a las actoras se les comunicó que, en adelante, sólo disfrutarían de las vacaciones de verano en el mes de agosto y que quedaba suprimida las vacaciones de Semana Santa en el período referido 6.- Se dictó sentencia por la entonces Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid de fecha 12-2-85 estimando la demanda de las actoras en cuanto al período de vacaciones de verano. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo nº 19 de fecha 10-X-85 estimando la demanda. Sentencia que fue recurrida y confirmada por el T.C.T. el 20-6-88. 7.- Tras aquellas resoluciones judiciales y una vez integradas las actoras en el Centro Ocupacional Nazaret han seguido disfrutando de sus vacaciones anuales en dos meses y de sus vacaciones de Semana Santa en el período escolar. 8.- El Director del Centro de Nazaret por escrito de 9-6-93 comunicó a las actoras que siguiendo instrucciones de la Directora del Departamento de Desarrollo y Recursos Humanos las vacaciones que venían disfrutando se reducen a las establecidas en el Convenio Colectivo, en concreto sólo el mes de agosto, aludiendo a la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo. 9.- Las actoras prestaron servicios en el mes de julio de 1993, si bien presentaron escrito manifestando su disconformidad con la modificación.10.- Se agotó la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Mª del Sofíay Irenefrente a Comunidad de Madrid (Consejería de Integración Social), debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. SofíaY OTRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TRECE DE LOS DE MADRID, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por DÑA. SofíaY OTRA, contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE INTEGRACION SOCIAL), en reclamación sobre DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora ha venido prestando servicios laborales con la categoría profesional de docente (Titulado Medio E, Nivel 7) y con una retribución mensual básica de 188.601 ptas., para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, comenzando a trabajar el día 1 de octubre de 1972 en el Centro de Asociación Sociocultural de Fuencarral ("Escuela Taller Santa Teresa"). 2.- Con fecha 12 de diciembre de 1988 el Jefe de Servicio de Personal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid le comunica que ha sido adscrita con carácter definitivo al servicio de Escuelas Juveniles -Centro el Pilar- con la categoría profesional que venía desempeñando en el Centro de Taller Santa Teresa-. A partir de ahora quedará afecta al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. 3.- En la situación anterior a la descripción, la trabajadora desarrollaba jornada laboral de 24 horas, cobraba salarios según tabla salarial de aplicación (mayo 1991, salario base de 97.083 ptas) y disfruta de un período de vacaciones anuales retribuidas de dos meses de duración (julio y agosto) y de sus vacaciones de Semana Santa que comenzaba el sábado anterior a ésta, y terminaban el lunes posterior (ambos inclusive). En este período estaba afecta al Convenio colectivo del Ministerio de Cultura; y tenía la categoría de Profesor. 4.- Por sentencias firmes de 12 de febrero de 1985 y de 10 de octubre del mismo año, se le reconoce a la actora sucesivamente el derecho a disfrutar de un período de vacaciones retribuidas de 2 meses de duración; y el segundo período comprendido entre el sábado anterior y el lunes posterior a Semana Santa. 5.- Como consecuencia de la progresiva inclusión en el Convenio Colectivo de la C.A.M., se aprobó un fondo de homogeneización salarial en un proceso que terminó en junio de 1991. Igualmente pasó a realizar jornada completa; y fue reclasificación como Titulado-Medio "E", nivel 7. 6.- Que la actora formuló con fecha 1 de julio de 1991 escrito de reclamación administrativa previa a la vía judicial solicitando le fuera, reconocido el derecho a disfrutar de un período de vacaciones retribuidas en dos meses de duración (julio y agosto) y a disfrutar anualmente de vacación retribuida durante el período entre el sábado y el lunes posterior a la Semana Santa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, declarando el derecho de la misma a disfrutar vacaciones retribuidas de dos meses de duración en julio y agosto cada año y de los días que median entre el sábado anterior y el lunes posterior.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 37.1 de la Constitución y arts. 3.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de junio de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de julio de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 6 de febrero de 1997, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si una condición de trabajo relativa al régimen de vacaciones escolares, que fue reconocida en 1985 y 1988 a profesoras al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid ha sido compensada en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo del personal laboral de dicha Comunidad Autónoma, vigente a partir de 1991. Las circunstancias del caso que pueden ser relevantes para su resolución en derecho, son las siguientes: a) la solicitud de las actoras tiene por objeto el disfrute de vacaciones en los meses de julio y agosto y en la Semana Santa; b) tal régimen de vacaciones había sido efectivamente practicado en el tiempo de servicios precedente a la transferencia a la Comunidad de Madrid, producida en el año 1985, del centro docente en el que estaban empleadas; c) en el mismo año 1985 la Magistratura de Trabajo reconoció a las actoras el derecho al disfrute de dichas vacaciones prolongadas; d) en 1988 tuvo lugar un cambio de centro de trabajo, aceptado por escrito por las demandantes siempre que se respetaran las condiciones laborales consolidadas; e) a partir del año 1985 y hasta 1993 las actoras disfrutaron de las vacaciones prolongadas a las que se refiere el litigio; y f) en junio de 1993 la Comunidad de Madrid comunicó a las demandantes la reducción de las vacaciones hasta la equiparación con la de los restantes trabajadores de su categoría, con base en la disposición adicional segunda del convenio colectivo de trabajo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.

La citada cláusula del convenio colectivo dice así, en lo que aquí interesa: "En 1 de enero de 1991 desaparecerán las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores que las posean, tales como jornada, manutención y alojamiento, entendiéndose completa y definitivamente compensadas por las establecidas en el presente convenio".

SEGUNDO

La sentencia impugnada ha desestimado la pretensión de las demandantes, entendiendo que la cláusula reproducida implica la compensación del régimen de vacaciones de las trabajadoras. La razón principal aducida es que una norma convencional como la señalada puede suprimir la condición más beneficiosa en litigio, en tanto que la misma deriva en definitiva de un calendario escolar anterior que se ha querido modificar por medio de convenio colectivo.

La sentencia de contraste, que se refiere a la misma cuestión de la supresión de un anterior régimen de vacaciones de profesores al servicio de la Comunidad de Madrid con base en la misma norma paccionada, ha resuelto en cambio en sentido contrario. Los argumentos expuestos en ella, como fundamento de la decisión adoptada, son el carácter personalísimo de la condición más beneficiosa objeto del proceso, derivado de su reconocimiento jurisdiccional, y la inexistencia en el convenio colectivo de mejoras convencionales homologables con la suprimida.

TERCERO

La resolución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la que se contiene en la sentencia recurrida.

El tenor literal de la cláusula convencional reproducida de compensación de condiciones más beneficiosas no deja lugar a dudas sobre la voluntad de las partes del convenio colectivo de establecer un régimen homogéneo de condiciones de trabajo en todo el campo de aplicación. Siendo ello así, el único argumento de impugnación de la decisión empresarial de reducción de vacaciones al que debemos dar respuesta es que tal cláusula de compensación del régimen anterior de vacaciones haya podido exceder de las atribuciones de la autonomía colectiva. Pero no ha ocurrido ésto en el caso. Tal como se infiere de los hechos probados, el régimen de vacaciones prolongadas de las demandantes no había sido instaurado por una condición de trabajo pactada individualmente, sino que estaba fijado con carácter colectivo o indiferenciado para grupos de trabajadores, viniendo determinado en definitiva por los calendarios de los centros escolares en los que prestaban servicios antes de su incorporación a la Comunidad de Madrid. Es cierto que la transferencia a ésta de dichos centros no podía suponer la pérdida automática de tales condiciones más beneficiosas, de acuerdo con el principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa acogido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores; así lo reconoció la sentencia de Magistratura de Trabajo, dictada en el mismo año 1985 en que se produjo la referida transferencia. Pero dicho principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos, como el presente, de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores. Por vía de convenio colectivo posterior al cambio de titularidad de la empresa se puede proceder a tal regulación homogénea de condiciones de trabajo, mediante, en su caso, las compensaciones oportunas de las condiciones más beneficiosas precedentes de carácter colectivo, no adquiridas a título exclusivamente personal. Y esto es justamente lo que ha hecho la repetidamente citada cláusula convencional compensatoria, vigente a partir de 1991, que hemos reproducido en el fundamento primero.

CUARTO

El cambio de régimen de vacaciones determinado por el convenio colectivo en el caso enjuiciado no supone, en fin, contravención de la cosa juzgada. Es claro que la sentencia de 1985 mencionada en el fundamento primero (punto c) se dictó a la vista de las circunstancias concurrentes en tal momento, sin que pudiera tener en cuenta por razones cronológicas obvias la situación generada por la disposición adicional segunda del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA SofíaY DOÑA Irene, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE INTEGRACION SOCIAL), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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