STS 432/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:3424
Número de Recurso2196/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución432/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Raquely Dª Mariana; siendo partes recurridas D. Bernardo, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, "DIRECCION001., denominada actualmente "DIRECCION002.", representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández y defendida por el Letrado D. Julio Iturriaga de Pablo, "DIRECCION003." representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y defendida por el Letrado D. Mario Pajares Gimenez y el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Raquely Dª Mariana, interpuso demanda incidental sobre protección civil del derecho a la propia imagen, contra D. Bernardo, "DIRECCION003.", "DIRECCION001." y D. Rosendo, director de la revista DIRECCION000y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que declare la intromisión ilegítima por los demandados en los derechos de intimidad y a la propia imagen de Dª Marianay Dª Raquel, y condenar solidariamente a los citados demandados a que indemnicen a las actoras en la suma que se fije por Su Señoría, así como al pago de las costas producidas en este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Rosendo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se desestime la demanda en base a las excepciones planteadas y únicamente, para el supuesto de que no se apreciaran estas excepciones, se desestime la demanda interpuesta por Dª Raquely Dª Mariana, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mi representado y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora.

  2. - El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de "DIRECCION001.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se desestime la demanda en base a las excepciones planteadas y únicamente, para el supuesto de que no se apreciaran estas excepciones, se desestime la demanda interpuesta por Dª Raquely Dª Mariana, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mi representado y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora.

  3. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "DIRECCION003." se personó en autos contestando a la demanda fuera del plazo concedido.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando la demanda deducida por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Raquely Dª Mariana, contra D. Bernardo, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, "DIRECCION003." representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, "DIRECCION001.", representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, D. Rosendo, representado por el Procurador, D. Javier Vázquez Hernández y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima por los demandados en los derechos a la intimidad y a la propia imagen de las actoras, condenándolos, solidariamente, a abonar a éstas la indemnización de daños y perjuicios que se fijará en ejecución de sentencia y todo ello, con expresa condena a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de "DIRECCION003." y de D. Bernardoal que se adhirió " DIRECCION001.", la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por "DIRECCION003." y por el Sr. Bernardo, que estuvieron representados respectivamente, por los Procuradores Sres. Gómez Simón y Dorremochea Aramburu y acogiendo los recursos de apelación, en cuanto al fondo, hechos valer por los Procuradores repetidos, al igual que la adhesión formulada por "DIRECCION001.", que estuvo representada por el Sr. Vázquez Hernández, a cuyos recursos y adhesión se opusieron el Ministerio Público y Dª Raquely Dª Mariana, que comparecieron en la alzada representadas por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de los de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, con fecha 21 de diciembre de 1993, debemos, en la medida que se acogen los recursos de apelación y la adhesión reseñada, revocar la repetida sentencia para absolver, como absolvemos, a los demandados "DIRECCION003." , D. Bernardo" DIRECCION001." y D. Rosendode la demanda contra ellos interpuesta, sin que se impongan las costas causadas en la primera y segunda instancia a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Raquely Dª Mariana, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por cuanto se vulnera en el fallo de la sentencia recurrida el art. 18-1 de la Constitución Española y los artículos 2.1, 2.2 y 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en, relación a los artículos 1261 y 1262 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al haber lesionado el fallo de la sentencia recurrida el artículo 18-1 de la Constitución Española y los artículos 7.5 y 7.6 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo . TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida infringe normas sustantivas y la jurisprudencia aplicable al debate litigioso en cuestión, al lesionar el art. 18-1 de la Constitución Española y los apartados 5º y 7º del artículo 7 y el apartado 2º a) y c) del artículo 8, todos ellos de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto el fallo de la sentencia infringe los artículos 10.1 y 18.1 de la Constitución Española y los artículos 1.1, 2.1, 7.2, 8.1 y 8.2.a) y c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto que la resolución que se recurre vulnera el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable al debate o cuestión en litigio. SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia la jurisprudencia aplicable al caso litigioso en cuestión o debate, en concreto la doctrina jurisprudencial emanada de esa Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el respeto y protección al derecho a la propia imagen. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al vulnerar la sentencia los arts. 1248 y 1253 del Código civil. NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. DECIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pues el fallo de la sentencia recurrida vulnera el Principio General del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos y los arts. 1231, 1232 y 1233 del Código civil. DECIMOPRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por cuanto la sentencia recurrida vulnera los arts. 1216, 1218 y 1253 del Código civil y la doctrina Jurisprudencial de esta Sala. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por cuanto la sentencia recurrida vulnera los arts. 10, 14, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de "DIRECCION001.", D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "DIRECCION003.,", D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Bernardoy el Ministerio Fiscal, presentaron escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - Con ocasión de la boda de Dª Mariana, el 21 de julio de 1991, a la que asistió su hermana Dª Raquel, conocida en el ambiente artístico como Chata, la revista "DIRECCION000" perteneciente a "DIRECCION001." y cuyo director es D. Rosendo, publicó un reportaje firmado por la agencia "DIRECCION003." en la que aparecían fotografías de dicha boda, que habían sido obtenidas por el estudio de que es titular D. Bernardo, en las que posaban, entre otras personas, las hermanas Dª Raquely Dª Mariana, mencionadas, tanto en el domicilio de los padres de ambas como en la iglesia donde se contrajo el matrimonio canónico.

  2. - Las dos referidas hermanas formularon demanda en protección de sus derechos a la intimidad y a la imagen, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La demanda se interpuso contra D. Bernardo, "DIRECCION003.", "DIRECCION001." y D. Rosendo.

    La sentencia dictada en primera instancia en fecha 21 de diciembre de 1993 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid estimó la demanda, declarando la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la imagen y condenando solidariamente a todos los codemandados a abonar la indemnización a fijar en ejecución de sentencia.

    La sentencia dictada en segunda instancia por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 5 de mayo de 1995 revocó la anterior, entendiendo que no hubo tal intromisión y desestimó la demanda. El Ministerio Fiscal en esta segunda instancia había interesado la confirmación de la sentencia del Juzgado de primera instancia.

    Los demandantes han formulado el presente recurso de casación, en doce motivos. El Ministerio Fiscal ha impugnado el mismo.

  3. - La imagen es la representación gráfica de la figura humana, visible y recognoscible; concepto acuñado por la doctrina y recogido expresamente por reiterada jurisprudencia, desde las de 11 de abril de 1987, 29 de marzo de 1988, 9 de febrero de 1989, 13 de noviembre de 1989, 29 de septiembre de 1992 y 19 de octubre de 1992 hasta la reciente de 27 de marzo de 1999 que desarrolla el derecho a la imagen en los siguientes términos: de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen, como también lo es la utilización para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. El derecho se vulnera, también, aunque la reproducción de la imagen de una persona, sin su consentimiento, se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

    Los límites del derecho a la imagen vienen determinados por la propia ley de 5 de mayo de 1982 de una forma mucho más simple que para los derechos al honor y a la intimidad, en que aparecen más confusos. Ante todo, el consentimiento no sólo excluye el concepto de intromisión, sino que implica el ejercicio del derecho a la imagen, consustancial a algunas profesiones, como las de modelo o actor o actriz de cine o teatro; el artículo 2.2 de la citada ley excluye la intromisión cuando media el consentimiento expreso; la jurisprudencia se ha manifestado en este tema, no siempre claro: la sentencia de 3 de noviembre de 1988 estima que hubo intromisión en la publicación de una fotografía en la que la mujer que consintió y posó para obtenerla, no consintió en la publicación; la de 16 de junio de 1990 no estimó intromisión cuando el consentimiento (cuya revocación no se aceptó) medió para la obtención y posterior publicación de las fotografías; la de 18 de julio de 1998 dice, literalmente: ...el factor del consentimiento o autorización no es posible hacerlo extensivo a publicación distinta para la que fue tomada la fotografía...El consentimiento, pues, debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre la concreta publicación de la misma en un determinado medio.

    Cuestión distinta es la de persona de proyección pública (como puede ser, entre otros casos, una actriz de cine y televisión) respecto de la que se afirma que su derecho al honor disminuye, su derecho a la intimidad se diluye y su derecho a la imagen se excluye, y este último se excluye en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2.a) de la Ley de 5 de mayo de 1982 que no considera intromisión la publicación de imagen de persona de proyección pública en lugar público.

SEGUNDO

  1. - El primer motivo del recurso de casación formulado por las demandantes en la instancia, Dª Raquely Dª Mariana, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima que se ha vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución Española que proclama el derecho a la imagen como derecho constitucional, los artículos 2.1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre el consentimiento expreso para la publicación de fotografías y el artículo 7.5 de la misma ley que define el derecho a la imagen, desde el punto de vista negativo, es decir, define la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen.

    Este motivo debe ser estimado. La obtención de las fotografías fue voluntariamente no ya aceptado sino encargado al estudio fotográfico; pero no hubo consentimiento expreso para su publicación en una revista, ni de ningún modo puede deducirse del hecho de tratarse de una boda con asistencia de invitados. Ciertamente, la demandante Dª Raquelconocida públicamente como Chataes persona de proyección pública, pero no así la codemandante, su hermana Dª Marianaque ni siquiera se ha planteado que lo fuera. También es cierto que una iglesia, lugar de culto, es lugar abierto al público, pero el domicilio de los padres de las demandantes en ningún caso puede tenerse como lugar público.

    Así, la revista "DIRECCION000" publica unas fotografías en que, por lo menos alguna o algunas de ellas, aparece persona privada (Dª Mariana) carente de proyección pública y en lugar (un domicilio privado) que no es abierto al público.

  2. - Debe, pues, estimarse este motivo de casación, que hace exclusiva referencia a la publicación de las fotografías en la revista "DIRECCION000", sin el consentimiento de las demandantes y sin que quepan en la previsión que como límite al derecho a la imagen establece el artículo 8.1.a) de la Ley de 5 de mayo de 1982.

    No se vislumbra intromisión en el derecho a la intimidad, del que apenas hacen referencia las sentencias de instancia y al que tampoco se refieren prácticamente los motivos de casación. La intimidad podría englobar la imagen, pero en nuestro Derecho se separan e incluso el derecho patrimonial de la imagen (artículo 7.6 de la Ley de 1982) lo diferencia totalmente. El reportaje publicado en "DIRECCION000" hace unos brevísimos comentarios sobre Dª Raquelque no alcanzan a ser tenidos como intromisión en el derecho a la intimidad de una persona de notable proyección pública.

  3. - Estimándose este primer motivo de casación, no es preciso entrar en el análisis de los restantes, salvo el motivo quinto que también debe ser estimado ya que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 9.3 de la Ley mencionada de 5 de mayo de 1982, que presume la existencia del perjuicio cuando, como en el presente caso, ha habido intromisión ilegítima en el derecho a la imagen, cuya indemnización se extiende al daño moral.

    Los motivos segundo al cuarto y sexto y séptimo son redundancia del primero. Los motivos octavo al duodécimo carecen de sentido.

TERCERO

  1. - Estimando motivos de casación comprendidos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 1715.1.3º de la misma ley.

    Se considera intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de las demandantes y se condena a los demandados que, como coautores han producido la intromisión, excepto el codemandado D. Bernardoya que la sentencia de la Audiencia Provincial expone como cuestión fáctica que las tan citadas fotografías pudieron llegar a "DIRECCION003" por vía distinta de la del Sr. Bernardo. Cuya condena no se considera procedente relegarla a ejecución de sentencia, ya que los criterios discrecionales que enumera indicativamente el artículo 9.3 de la Ley de 1982 permiten fijarla en sentencia.

  2. - En cuanto a las costas, aplicando lo dispuesto en el mismo artículo 1715. 2, no procede condena en costas en este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas; tampoco, en las de segunda instancia. Las de primera instancia relativas al demandado absuelto, las abonará la parte actora; en las demás, no procede condena en costas pues la demanda no se ha estimado plenamente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Raquely Dª Mariana, contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de mayo de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda de las mencionadas recurrentes y declaramos la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de ambas y condenamos a los demandados "DIRECCION003.", "DIRECCION001." y D. Rosendoa abonarles solidariamente, la cantidad de 500.000 pesetas; absolvemos al demandado D. Bernardo.

    En cuanto a las costas de primera instancia, se condena a la parte actora respecto a las costas causadas por este último codemandado y no se hace condena en costas respecto a los demás; no se hace tampoco condena en las causadas en segunda instancia; ni tampoco en las de este recurso de casación en que cada parte pagará las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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