STS 2007/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:8098
Número de Recurso1753/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2007/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1753/01, interpuesto por la representación procesal de Allianz Seguros, S.A. contra la Sentencia dictada, el 26 de enero de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm. 23/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Betanzos, que absolvió a los acusados Luis Miguel y Guadalupe de los delitos que les habían sido imputados por la acusación particular, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente Allianz Seguros S.A. representada por el Procurador D.Antonio Ramón Rueda López y como parte recurrida los Procuradores D.Joaquín Pérez de Rada y Dña.Paloma Prieto González en nombre y representación de Luis Miguel y Guadalupe respectivamente, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Betanzos incoó Procedimiento Abreviado con el núm.23/98 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de enero de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Luis Miguel y Guadalupe de los delitos objeto de acusación y enjuiciamiento, con declaración de las costas procesales de oficio. Déjense sin efecto las medidas y comuníquese al Juzgado de Primera Instancia nº 5."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1). El acusado Luis Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, presentó denuncia ante la Guardia Civil de Sada el 21-4-1996 por robo en el disco-bar "DIRECCION000 " de su propiedad, sito en el nº NUM000 de una nave del Espiritu Santo- Soñeiro-Sada, manifestando que le habían llevado gran cantidad de bebidas, televisores, frogoríficos y otros electrodomésticos y objetos, instruyéndose Diligencias Previas nº1 267/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de betanzos, las cuales fueron archivadas por auto de 14-4-1997, en el que se acordó deducir testimonio de particulares por supuestos delitos de denuncia falsa y estafa, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 307/1997 del Juzgado nº1 y el presente Procedimiento Abreviado 23/1998. 2º). Previamente, el acusado había concertado un seguro que cubría el robo con la Compañía de Seguros AGF-Unión Fenix S.A., póliza nº NUM001 con vigencia o efecto desde el 22- 1-1996, habiendo cursado al día siguiente de la denuncia un parte o declaración de siniestro por el robo, y aportado a la Compañía, para la valoración de los objetos sustraidos y comprobación del hecho, facturas y albaranes a nombre de la entidad CEPUS S.L del cual era administrador único y socio, siendo la otra socia la inicialmente acussada Guadalupe , mayor de edad, sin antecedentes penales. 3º). Al sospechar la Compañía que el siniestro pudiera ser fingido y por otras causas, rechazó la cobertura del riesgo, interponiendo el acusado el 18-4-1997 demanda judicial civil en reclamación de cantidad de 13.523.350 pesetas, con sus intereses y costas, en concepto de indemnización erivada del siniestro y póliza, dando lugar a la incoación del juicio de Menor Cuantía nº 250/1997 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, suspendido por auto de 5-6-1997 a la espera del resultado del presente proceso penal. 4º) Ante las sospechas de que pudiera no ser cierto el robo, se practicaron con autorización judicial en el mismo día, sendas diligencias de entrada y registro: una en el clu "DIRECCION001 " y sus dependencias anexas, almacén y vivienda, sito en Montesalgueiro-Aranga, en el que tenían participación ya como dueños, ya como arrendadores, ya en el negocio, ya en los beneficios, el acusados nombrado y la también acusada inicialmente Guadalupe , y otra diligencia en la casa en que vivían dichos acusados, sita en la avenida DIRECCION002NUM002 -Oleiros. En el primer registro se encontró: un aparato de refrigeración de cerveza Codifesa nº D1039873, una botella de anhídrido Carbónico de 250 kgs., un grifo de instalación de cerveza San Miguel, dos barriles de cerveza San Miguel, otro de Estrella de Galicia, 7 cajas vacías de Estrella de Galicia (espcial), 14 cajas de cervez Heineken con botellas vacías, 81 cajas de Schwepes con botellas vacías, 27 cajas de trinaranjus con botellas vacías, 3 cajas de agua Sousas con botellas vacías, 17 cajas de Cocacola con botellas vacías. En el segundo registro: un botellero frigorífico Friger n º 543007, ME-10 nº 27HP14, un frigorífico Friger nº 1618, ME HP 1/5, dos extintores con fuerdas Frediposa, 20 botellas de champagne Rosa de Fot, 40 botellas de vino tinto Cazadora, 4 televisores en color de 14", dos Sharp, uno National y uno Grundig, 50 botellas de Cava Castillo de Pelade, 37 colchones y 40 somiers (nuevos), 25 tuboes flueorescentes, equipo musical (pletina piooher EH 9442291-E, amplificador pionner SA-740), un lector compac- disc Laser Video AD 300-54-10524. 5º). La nave del "Club DIRECCION000 " había sido adquirida por el acusado Luis Miguel por precio de 15 millones de pesetas, adeudando 14 millones del precio a la fecha de la denuncia del robo. 6º). No resulta probado que alguno de los objetos intervenidos en los registro fueran los de la denuncia de robo y reclamación a la Compañía aseguradora. "

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Allianz Seguros S.A.(antes AGF-UNION FENIX S.A.) anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 7 de mayo de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de mayo de 2.001, el Procurador D.Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Alianz Seguros, S.A., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.21 CE, al negar la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero la existencia de prueba directa. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de julio de 2.001, la Procuradora Dña.Carolina Lilly Martínez, en nombre y representación de Guadalupe como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó de la Sala que declarase la sentencia impugnada firme.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de julio de 2.001, el Procurador D.Joaquín Pérez de Rada, en nombre y representación de Luis Miguel como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de diciembre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  8. - Por Providencia de 6 de marzo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, teniéndose por decaída a la Procuradora Sra.Paloma Prieto González, en sustitución de la anterior y en nombre de la recurrente Guadalupe ; y por otra de 11 de octubre se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para el acto de la visto oral el día 21 del pasado mes de noviembre. En la fecha señalada, comparecieron el Letrado D.Roberto Botana Castro, en nombre y representación de la recurrente Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., sosteniendo los motivos de su recurso; la Letrada Dña.Susana López Marmol, en representación de la recurrida Guadalupe , manifestó que el recurso no se dirigía contra su representada, y el Excmo.Sr.Fiscal que ratificó su escrito. Seguidamente, y vista la incomparecencia de la defensa de Luis Miguel , pese a estar notificado en legal forma y habiendo sido oídas las partes y el Ministerio Fiscal, deliberó la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - En el primer motivo de casación que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, ha formalizado la Acusación particular, se denuncia una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, porque entender la parte recurrente que es contrario a las reglas de la lógica y del criterio humano el razonamiento que ha conducido a la absolución del acusado. No puede ser estimado este motivo. El Tribunal de instancia ha absuelto al acusado por considerar que no resultó probado que fuese falsa la denuncia presentada, por el acusado ante la Guardia Civil, de un robo realizado en un local de su propiedad y que, por tanto, debe primar el derecho a la presunción de inocencia sobre las sospechas que se derivaban de determinados indicios que apuntaban a la inexistencia del robo. El derecho a la presunción de inocencia sólo queda desvirtuado cuando el tribunal competente ha llegado a la certeza, tanto de la realidad de los hechos imputados como de la participación que en ellos se atribuye al acusado, en virtud de una prueba de cargo, legítimamente obtenida, practicada en el juicio oral con todas las garantías y valorada de forma que contradiga las reglas de la lógica, las máximas de la común experiencia y los conocimientos tenidos universalmente por válidos. El primer requisito, pues, para que la presunción de inocencia decaiga es que el tribunal llegue a la certeza -estado al que se suele equiparar un juicio de probabilidad rayano en la certeza- de que los hechos objeto de acusación acontecieron realmente y que el acusado es culpable de los mismos. En principio, si aquel estado anímico del tribunal no se produce resulta ocioso argumentar sobre el valor incriminatorio de las pruebas practicadas porque, de la misma forma que no tiene derecho el acusado a que el tribunal dude tras presenciar la práctica de pruebas que le incriminan, tampoco quien le acusa tiene derecho a que el tribunal se convenza, en virtud de determinadas pruebas a las que el acusador atribuye sentido de cargo, de que aquél es efectivamente culpable. Dicho de otra forma, el derecho a la presunción de inocencia -que es exclusivamente un derecho del acusado- no puede ser utilizado, desde una perspectiva acusadora, para impugnar en casación un pronunciamiento absolutorio, pronunciado en la instancia, con el argumento de que en el juicio oral se celebraron pruebas que "debieron" convencer al tribunal de la culpabilidad del acusado.

    Consciente de que ésta es la doctrina correcta sobre el instituto de la presunción de inocencia según una jurisprudencia sobradamente conocida, la parte recurrente no cuestiona directamente, en este primer motivo de casación, que se haya absuelto al acusado por la primacía que ha de reconocerse al mencionado derecho fundamental, sino el desconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva en que ha incurrido, a su juicio, el tribunal de instancia no teniendo por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia. El derecho a la tutela judicial efectiva -la doctrina sobre el mismo, tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas de este Tribunal, es tan abundante que huelga la cita de sentencias donde puede ser encontrada- comprende, entre otros derechos que no hacen al caso, el de obtener del juez o tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. Respuesta razonada en derecho, en la hipótesis de una sentencia penal, es la que no sólo resuelve motivadamente, de forma positiva o negativa, la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados. Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria toda vez que, el primer caso, el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en nuestras Sentencias 186 y 1045/1998, entre otras

    Ahora bien, también puede ser aconsejable que, en supuestos como el que ha dado origen a la Sentencia recurrida, en que el Tribunal reconoce la existencia de una pluralidad de indicios no suficientes para convencerle del hecho objeto de acusación, que el mismo razone por qué no ha legado a la certeza necesaria para un pronunciamiento condenatorio. Porque no es la misma, desde este punto de vista, la situación que se crea con pruebas directas que aquélla a que da lugar la mera existencia de indicios. Las pruebas directas ponen al Tribunal en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a él incumbe como consecuencia del principio de inmediación, por lo que un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado; a no ser, claro está, que se trate de pruebas apodícticas, rigurosamente evidenciadoras, no contradichas, en cuyo caso, ciertamente límite, nos encontraríamos ante una absolución no susceptible de fundamentación racional que significaría, cuando menos, una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, las pruebas indirectas, circunstanciales o indiciarias, como tienen una naturaleza constitutivamente equívoca, deben ser en todo caso objeto de un análisis lógico que explique el camino que ha llevado al Tribunal a la inferencia o inferencias en que se ha concretado el juicio de hecho. Y esto, no sólo cuando el juicio de hecho se materializa en una declaración de culpabilidad -entonces la necesidad de la explicación es obviamente indiscutible- sino también cuando se materializa en una declaración de sentido inverso. En el primer caso, el razonamiento es exigencia del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado; en el segundo, es exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene también la parte acusadora. Existe, sin embargo, una diferencia que es preciso subrayar entre el control y la censura que puede hacerse, en sede de casación, de un pronunciamiento condenatorio basado por el Tribunal de instancia en pruebas indirectas y el que puede hacerse de uno absolutorio no obstante la existencia de una pluralidad de indicios, diferencia determinada, de un lado, por la preeminencia que la presunción de inocencia tiene en un proceso penal inspirado en la dignidad de la persona humana y, de otro, por el respeto básico que merece la duda expresada por un Tribunal como fundamento de su decisión de absolver a un acusado. En virtud de esa diferencia, si en un recurso de casación se impugna una sentencia absolutoria en la que este pronunciamiento es consecutivo a la declaración de que no se estima probado el hecho objeto de acusación, aun reconociendo la concurrencia de indicios que no permitirían hablar de una acusación infundada, la función de esta Sala se ha de limitar a comprobar si la motivación de la absolución es razonable por ser, la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia, una de las lógicamente posibles y si éste en su discurso ha tenido en cuenta las otras conclusiones que, alternativamente, los indicios le podían sugerir.

    Pues bien, como quiera que en la Sentencia recurrida el Tribunal ha examinado cuidadosamente los indicios que el resultado de la actividad probatoria le ofrecía, ha analizado la posibilidad de que su conjunto sirviese de base a una convicción incriminatoria, ha opuesto frente a ellos la insuficiencia de los mismos y la ausencia, en el acto del juicio oral, de acreditamientos que pudiesen haber fortalecido su indirecta virtualidad y ha terminado diciendo que, pese a tales indicios, se debe imponer el derecho a la presunción de inocencia, hemos de decir que el Tribunal ha motivado razonablemente su juicio de hecho al que no se puede tachar como contrario a las reglas de la lógica, puesto que ha reconocido que las sospechas que recaían sobre el acusado, tanto le han podido llevar al convencimiento de su culpabilidad como al de su inocencia. Se rechaza, en consecuencia, el primer motivo del recurso por no apreciarse en la Sentencia recurrida la infracción constitucional que en el mismo se denuncia.

  2. - El segundo motivo del recurso, que se ampara como el primero en el art. 5.4 LOPJ y en el que de nuevo se denuncia una violación del derecho a la tutela juicial efectiva, debe ser sin más rechazado puesto que no se encuentra apoyado por las preceptivas alegaciones. No obstante, como en la escueta presentación del motivo se dice que la impugnación está determinada por haberse negado en la Sentencia recurrida la existencia de prueba directa -se entiende que de cargo- cabe contestar brevemente que la mejor confirmación de la inexistencia de prueba directa en los autos la tenemos en que la parte recurrente no aclara cuál puede ser.

  3. - En el tercer motivo de casación, por último, residenciado en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que se pretende demostrar con un informe pericial puesto en relación con una diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado y un informe técnico- fotográfico, actuaciones todas ellas obrantes en el procedimiento abreviado, en la fase tramitada por el Juzgado de Instrucción. Tampoco este motivo puede encontrar en la Sala una favorable acogida. Prescindiendo de la más que discutible naturaleza documental de los folios que señala la parte recurrente y de la falta de precisión en relación con los particulares de dichos folios que demostrarían un error, tampoco precisado, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, lo decisivo para que, sin duda de ninguna clase, desestimemos este motivo es que los pretendidos documentos sólo podrían valer -en el mejor de los casos, en otros han servido al Tribunal de instancia justamente para lo contrario- para alimentar las sospechas de que el acusado no fue víctima de un robo sino que lo simuló para cobrar la indemnización de la compañía de seguros recurrente. Pero no se demuestra, en un recurso de casación, un error de hecho mediante actuaciones válidas únicamente para despertar sospechas o suscitar indicios, sino mediante documentos que por sí solos -con su mera literalidad- "muestren", como se dice en el art. 855 LECr, es decir, evidencien el error. Esta es la doctrina constantemente mantenida por esta Sala y sólidamente asentada en principios tan elementales del proceso penal como son los de inmediación y apreciación conjunta de la prueba. No cabe, en consecuencia, declarar el error que se denuncia y se rechaza el tercer motivo del recurso que queda, con ello, desestimado en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Allianz Seguros, S.A. contra la Sentencia dictada, el 26 de enero de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm. 23/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Betanzos, en que absolvía a los acusados Luis Miguel y Guadalupe de los delitos que les habían sido imputados por la acusación particular, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas por el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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