STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:8662
Número de Recurso1379/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2002, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 1379/96, que fue impugnadas por escrito presentado con fecha 23 de dicho mes y año por la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, por honorarios y derechos indebidos del Letrado y del Procurador, respectivamente, de la Entidad Nuevos Espacios Industriales, S.A., procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugnan tanto los derechos del Procurador como los honorarios del Letrado contenidos en la tasación de costas practicada con fecha 11 de julio de 2002, y ello por entender, de una parte, que "no hay constancia de que se haya realizado su pago tal y como expresamente pide el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de otra parte, que es incorrecta la cuantía económica que ha sido tomada de referencia para la determinación de los referidos derechos y honorarios, dado que el presente recurso ha sido tramitado como cuantía indeterminada. En relación con la primera de las objeciones efectuadas, interesa precisar que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre gastos del proceso, que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas, que son parte de aquellos que se refieren, entre otras, a los honorarios de la defensa y derechos arancelarios de los Procuradores, sujetándose dichos conceptos a reglas distintas, de suerte que la exigencia de la justificación de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama esta referido a aquellos primeros gastos, no así a los derechos de los Procuradores y honorarios de los Letrados, que se rigen específicamente por lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 242 de dicha Ley.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión relativa a la cuantía, interesa precisar que el proceso ha sido tramitado como de cuantía indeterminada, y ésta va a ser la tenida en cuenta para fijar los derechos de la Procuradora Sra. Camila , única cuestión que como después veremos se puede resolver en este incidente. Partiendo, pues, de la indeterminación de la cuantía, ninguna duda ofrece ya determinar los derechos de la citada Procuradora, ya que el Decreto de Arancel precisa para dicho supuesto la cantidad de 270,22 euros a la que habrá que añadir los 11,25 euros no cuestionados para copias -artículo 93- lo que hace un total de 281,47 euros. Ninguna consideración puede, en cambio, hacerse en este momento en relación con los honorarios de la Letrada Sra. Luz al estar todas las alegaciones referidas a lo excesivo de su minuta. Procedente será por consecuencia rechazar la impugnación de la minuta por indebida y continuar la tramitación por excesiva.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. ) Estimar en parte la impugnación formulada por la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca contra la tasación de costas de 11 de julio de 2002 y reducir los derechos de la Procuradora Dª Camila a la cantidad de 281,47 euros.

  2. ) Desestimar la impugnación por indebida practica en cuanto a los honorarios de la Letrada Dª Luz .

  3. ) Continuar la tramitación de la impugnación por excesivos de los honorarios de la referida Letrada Sra. Luz . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia , 6 de Junio de 2005
    • España
    • 6 Junio 2005
    ...242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede acogerse el planteamiento de la parte, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2002 y auto de 11 de marzo de 2004 , entre otros, el Art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre gastos del p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR