STS 1654/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:6445
Número de Recurso1065/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1654/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo de apelación 20/2001, que estimaba el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 24 de julio de 2001, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo nº 1/2001, de la Audiencia Provincial de Valencia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alzira y condenaba a dicho recurrente por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Apelación penal 20/2001) dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de dos mil uno, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

‹Primero.- Por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento del rollo 1/2001, se dictó la sentencia núm. 99/01, de veinticuatro de julio de dos mil uno, cuyo fallo dice literalmente: "En atención a lo expuesto, que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de arrepentimiento y analógica de enfermedad mental, igualmente definidas a la pena de nueve años de prisión a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con exclusión de las causadas por la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil indemnizará a cada uno de sus hijos menores en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000) que se entregarán a su guardador o tutor.

No procede elevar por este Tribunal solicitud de indulto al Gobierno de la Nación.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Reclámese del Instructor la pronta remisión, debidamente concluida, de la pieza de responsabilidad civil"

Segundo

En la dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos. "El acusado Luis Antonio , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Marí Juana y de esa unión tuvieron dos hijos gemelos nacidos el día 7/5796, siendo desde siempre la convivencia muy difícil y con frecuentes discusiones y enfrentamientos que llegaron al menos en dos ocasiones a agresiones por parte del acusado habiéndose presentado por la mujer nueve denuncias contra su marido que concluyeron siempre en sentencias absolutorias ante la incomparecencia al juicio de la denunciante, culminando su relación con una sentencia de separación dictada el día 5/11/98 por el Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alzira en los autos de Separación número 189/98, residiendo el varón en Algemisí y la mujer en Albalat de la Ribera, no obstante lo cual siguieron conviviendo juntos, con semejante relación de afectividad que en un matrimonio, salvo algún período de separación, hasta poco tiempo antes de los hechos en que se interrumpió la convivencia.

El día 6 de marzo de 2000, sobre las 13 horas fue la mujer a la casa sita en la PLAZA000 de Algemisí, donde habían tenido el hogar conyugal, y tras hacer la comida y comer, bebiendo ella mientras lo hacía una botella de cerveza de litro, decidieron tener relación sexual ante lo que se trasladaron al dormitorio y lo hicieron y acabado el acto se suscitó entre ellos una discusión en el curso de la cual el acusado golpeó en el rostro a la mujer y la cogió con la mano derecha por el cuello apretando fuertemente en él y manteniendo la presión el tiempo preciso para causar su muerte, permaneciendo el acusado por la casa hasta que sobre las 18'20 se presentó en la comisaría de Policía de Alzira y comunicó a los agentes que allí estaban lo que había sucedido sin que hasta ese momento tuviesen conocimiento ni noticia del hecho.

El acusado sufre padece o le aqueja una enfermedad mental o disfunción síquica, a pesar de lo cual, cuando cometió los hechos enjuiciados, era capaz de comprender la ilicitud de los mismos y de actuar conforme a esa comprensión, no obstante la enfermedad mental que padecía".

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado núm. 99/01, de 24 de julio de 2001, que se modifica en el sentido de que se condena a Luis Antonio como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento y agravante de parentesco, a la pena de once años y seis meses de prisión, confirmando en todo lo demás dicha sentencia al no haber sido recurrida en los demás extremos.

    Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por indebida aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP. Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, por no aplicación de la atenuante analógica de enfermedad mental del art. 21.6 en relación con los arts. 20.1 y 21.1 del CP.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado condenó a Luis Antonio como autor de un delito de homicidio con dos circunstancias atenuantes, la de confesión del art. 21.4º y una analógica por enfermedad mental del art. 21.6º en relación con el 21.1º y 20.1º, todos del CP, imponiendo la pena de nueve años de prisión.

Apeló el Ministerio Fiscal y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia estimó dicho recurso y condenó por el mismo delito dejando la misma atenuante de confesión que nadie impugnó, excluyendo la mencionada analógica y apreciando la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 que para esta clase de delitos opera como agravante, por lo que sancionó con la pena de doce años y seis meses de prisión.

Luis Antonio estaba casado con Marí Juana , en 1996 nacieron dos hijos gemelos, la convivencia entre los esposos fue muy difícil con frecuentes discusiones y enfrentamientos, existieron nueve denuncias por malos tratos del marido hacia la mujer, aunque siempre concluyeron con sentencias absolutorias por la incomparecencia al juicio de la denunciante, en 1998 hay sentencia de separación judicial, pese a la cual siguen conviviendo juntos con una relación de afectividad semejante a la que puede existir en un matrimonio normal, salvo algún periodo de separación, hasta poco antes de los hechos en que se había interrumpido la convivencia. No obstante tal separación, el día 6.3.2000 se juntaron en el domicilio de él que antes lo había sido del matrimonio, ella preparó la comida, comieron juntos y después tuvieron relación sexual, tras la cual, en el curso de una nueva discusión, Luis Antonio golpeó a su mujer en el rostro y con su mano derecha la apretó fuertemente en el cuello manteniendo la presión hasta que Marí Juana falleció. Él sufría una enfermedad o disfunción psíquica, cuyas características no se precisan, aunque sí se dice que, pese a ello, era capaz de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a esa comprensión. En la misma tarde en que ocurrieron estos hechos, sobre las 18,20 horas, se presentó Luis Antonio en la Comisaría de Policía donde contó lo ocurrido.

Ahora recurre en casación la representación del condenado por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por haberse aplicado indebidamente la mencionada circunstancia agravante de parentesco del art. 23.

En base a los hechos declarados probados por el jurado, que acabamos de resumir, se dice que las discusiones y frecuentes malos tratos en el matrimonio, que culminaron en una resolución judicial de separación, ponen de manifiesto la falta de afectividad entre los cónyuges, y ello impide que pueda aplicarse al caso la referida agravante.

La sentencia dictada en apelación razona bien acerca de la subsistencia entre los cónyuges de una relación que, aunque dificultosa e interrumpida en ocasiones, revela la subsistencia de alguna relación de afectividad, afirmada expresamente en los hechos probados, que sitúa el presente caso muy lejos de aquellos en que, según la doctrina reiterada de esta sala, pese a existir formalmente el vínculo matrimonial, por cese más o menos definitivo y reiterado en el tiempo, ha desaparecido de hecho toda relación matrimonial.

En este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta sala con posterioridad a una reunión plenaria no jurisdiccional de 18.2.94 (Ss. 14.11.2001, 30.10.2001, 19.7.2001 y 4.6.2001 entre otras muchas). Si hay vínculo matrimonial, la doctrina general es que en estos casos de delitos de homicidio o lesiones ha de aplicarse la circunstancia mixta de parentesco como agravante. Por excepción, en casos de separación del matrimonio, cuanto se ha producido ya un cese largo de la convivencia sin relación alguna de carácter conyugal, de modo que puede hablarse de una falta total de afecto, no puede operar esta circunstancia, que tiene su fundamento, no en la subsistencia formal del vínculo jurídico entre los esposos, sino en la existencia de alguna relación propia de las personas que de alguna manera conservan, pese a las dificultades que pudieran existir, el cariño que caracteriza estas uniones.

Y esta relación existía en el caso presente entre Luis Antonio y Marí Juana , como pone de manifiesto el relato de hechos que hemos resumido en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución. Como bien dice la sentencia recurrida y recoge el Ministerio Fiscal en su informe, ese mismo día de los hechos, pese a que llevaban un corto periodo de tiempo viviendo cada uno en su casa, ella acudió al domicilio de él, allí preparó Marí Juana la comida que compartieron los dos, luego tuvieron una relación sexual y tras ella en el curso de una discusión se produjo la brutal agresión que acabó con la vida de la mujer.

Ciertamente fue bien aplicado al caso el art. 23 CP.

Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la misma vía del art. 849.1º, se alega otra vez infracción de ley, ahora referida a la no aplicación al caso de la atenuante analógica de enfermedad mental del art. 21.6º en relación con el 21.1º y 20.1º todos del CP, atenuante que había apreciado el Tribunal del Jurado y quedó eliminada al estimarse el recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

En los hechos probados se dice, como ya hemos anticipado, que al acusado le aqueja una enfermedad mental o disfunción psíquica, sin precisar cuál, aunque la conocemos por el contenido del fundamento de derecho séptimo de la sentencia del Tribunal del Jurado (pág. 9) que, al hacer referencia al texto de los informes psiquiátricos, nos habla de un trastorno límite de la personalidad, lo que antes denominábamos psicopatía, que puede ser la causa, o principal razón, añadimos nosotros ahora, de todos esos malos tratos que llenaron de dificultades el desarrollo de la convivencia matrimonial entre Luis Antonio y Marí Juana , y que podría haber servido para apreciar en el caso presente una atenuante analógica, si no hubiera sido por las particularidades que el procedimiento con jurado presenta, tal y como razonamos a continuación.

Cierto que es reiterada la doctrina de esta sala que, en estos casos de trastorno de la personalidad, permite aplicar esta circunstancia del art. 21.6º por encontrarse afectada, no la capacidad de conocer ("la comprensión de la ilicitud del acto", en expresión del art. 20.1º y 3º), sino la de controlar sus impulsos ("actuar conforme a esa comprensión", dicen tales apartados 1º y 3º del art. 20). Véanse las sentencias de esta sala de 7.5.2001, 13.7.2000 y 16.11.99, entre otras, particularmente esta última muy importante en la materia). En esto tiene razón la sentencia dictada en primera instancia.

Pero nos encontramos en un procedimiento que, por la intervención del jurado, tiene características especiales, en cuanto que confiere al tribunal popular atribuciones exclusivas respecto de la valoración de la prueba y consiguiente determinación de los hechos probados.

Y ocurre que, como bien razona la sentencia dictada en apelación (fundamento de derecho 2º) a la que nos remitimos, los hechos fijados por el jurado precisaron, por un lado, que hubo una enfermedad mental o disfunción psíquica, y por otro que esa enfermedad no afectó ni a la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento ni a la de actuar conforme a esta comprensión, sin que tuviera que pronunciarse (el jurado) sobre otros puntos del objeto del veredicto, las preguntas 17 a 23, por incompatibilidad con lo que ya había sido resuelto. Concretamente en los puntos 17 y 18 se había interrogado al jurado si alguna de esa dos capacidades de comprender o actuar se hallaba disminuida. Creemos que la sala de apelación interpretó correctamente esta decisión del jurado cuando entendió que el no haberse pronunciado expresamente sobre estos dos apartados (17 y 18) implicaba una respuesta negativa a esas dos preguntas sobre la disminución de alguna de esas dos capacidades.

Por tanto, no hay duda de que el jurado, como punto de hecho que tenía que resolver en exclusiva, entendió que no habían quedado disminuidas esas facultades del acusado de comprender y actuar.

Como bien dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el magistrado que redactó la primera sentencia no tenía atribución alguna para, separándose de lo acordado por el jurado, acudir a los dictámenes periciales para, de ellos, deducir que "la capacidad de culpabilidad estaba algo afectada en su vertiente de capacidad de actuación conforme a la motivación de la norma por los trastornos que el acusado padecía" (fundamento de derecho 7º), razón por la que apreció esta atenuante analógica que ahora se discute.

Se trata, en definitiva de un problema procesal que la sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia resolvió de modo correcto.

Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, sólo nos queda precisar aquí que no basta, conforme a la jurisprudencia que acabamos de citar, el diagnóstico de la anomalía o alteración psíquica para su relevancia penal en el ámbito de la capacidad de culpabilidad (o imputabilidad), sino que, como se deduce del propio texto del art. 21.1º, es necesario que esta alteración produzca algún efecto en alguna de esas dos capacidades (de comprensión o de actuación). Según la intensidad de este efecto habrá de aplicarse la eximente completa, la incompleta o la atenuante analógica. Por lo que hace al caso, lo ordinario es que estos trastornos de la personalidad (o psicopatías) permitan la aplicación de la atenuante simple por la vía analógica a la que se refiere el art. 21.6º, aunque excepcionalmente por su relevante intensidad pudiera apreciarse como eximente incompleta. Pero también es posible, y así ocurrió en el caso presente conforme al veredicto del jurado, que no exista afectación alguna en las facultades del acusado pese a haberse diagnosticado (y reconocido por el tribunal popular) que realmente existió esa enfermedad mental o disfunción psíquica.

Por otro lado, en cuanto a la cuantía de la pena, concurren una circunstancia atenuante (art. 21.4º) y otra agravante (art. 23), por lo que la sala podía recorrer la pena del art. 138 (de diez a quince años de prisión) en toda su extensión conforme a la regla 1ª del art. 66. Parece adecuado haberla impuesto en su exacta mitad teniendo en cuenta, por un lado, la naturaleza de esas dos circunstancias apreciadas, y por otro lado la gran brutalidad del hecho junto con la existencia de esa enfermedad mental que, aunque ineficaz como atenuante, cabe considerar a la hora de individualizar la pena.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno en apelación contra la del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de doce de abril del mismo año, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad del condenado, comuníquese por fax al mencionado Tribunal Superior de Justicia el contenido del presente fallo. En su día se devolverá causa con certificación sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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