STS, 14 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

VISTOS los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de esta Comunidad Autónoma, y por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Morero, en representación de "EMPRESA SAGALES, S.A.", contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 100/1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en representación de la mercantil "EMPRESA POUS, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 100/1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, de fecha 17 de enero de 1994, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la EMPRESA POUS, S.A., contra los acuerdos de 15.7.91 de la Dirección General de Transportes de la Generalitat de Catalunya y de 25.7.92., éste desestimatorio de la alzada formulada contra el primero, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, sobre concesión a la Empresa Sagales, S.A., de la línea de servicio público regular de transportes de viajeros por carretera entre Vic y Barcelona con hijuelas; cuyos acuerdos anulamos por no ser conformes a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Generalidad de Cataluña mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia el 8 de febrero de 1984. También preparó recurso de casación contra dicha sentencia el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Ruiz, en representación de la Empresa Sagales, S.A., mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia el 7 de febrero de 1994. Por providencia de 11 de febrero de 1994 ambos recursos se tuvieron por preparados.

TERCERO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación en escrito presentado en el Registro General del T. S. el 21 de marzo de 1994. Invoca dos motivos: en el primero, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, se imputa a la sentencia falta de motivación suficiente con infracción del art. 120.3 de la CE; en el segundo, al amparo del art 95.1.4º de la misma L.J., se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art 81 de la Ley estatal de Ordenación de los Transportes Terrestres, nº 16/1987, de 30 de julio, pues la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurran o circulen íntegramente dentro de su ámbito territorial, como ocurre en el supuesto enjuiciado, siendo aplicable la Ley catalana 12/1987, de 28 de mayo, reguladora de los transportes de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, como se desprende de su art. 2º, y por las normas de desarrollo de dicha Ley (entre las que específicamente cita el D. 319/1980 y el D. 57/1989) que, según la recurrente, contienen una regulación notablemente diferente de la estatal. Por todo ello suplica se dicte sentencia "casando y anulando la recurrida" y se "pronuncie otra más ajustada a Derecho declarando los actos administrativos en su día impugnados ajustados a Derecho y confirmándolos en su integridad".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. José Granda Morero, en representación de Empresa Sagales, S.A., mediante escrito presentado el 24 de marzo de 1994 en el Juzgado de Guardia de Madrid, interpuso recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J invocando como único motivo la infracción del art. 81 de la Ley estatal de 30 de julio de 1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por interpretación errónea. Suplica sea dictada sentencia que "case y anule la sentencia recurrida, resolviendo que se encuentra ajustada a Derecho la resolución dictada por la Dirección General de Transportes Terrestres de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 15 de julio de 1991, por la que se adjudicaba la concesión a la Empresa Sagales, S.A. del servicio público regular de transportes de viajeros, de carácter lineal entre Vic y Barcelona con hijuelas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley Reguladora".

QUINTO

Ambos recursos fueron admitidos mediante providencia de 10 de mayo de 1994.

SEXTO

Se ha opuesto a los recursos el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en representación de la EMPRESA POUS, S.A. Alega: que la sentencia está motivada; que la sentencia se ha fundado tanto en la Ley estatal como en la catalana, subrayando que ambas Leyes establecen un régimen idéntico, ya que tanto el art. 81 de la Ley estatal como el art. 22.3 de la Ley catalana establecen para la unificación de servicios públicos regulares de transportes de viajeros por carretera un régimen de excepcionalidad y la necesidad de la concurrencia de interés público; y que, como la sentencia reconoce, no se dan los requisitos legales para la unificación de servicios públicos regulares de transporte por carretera. Suplica por todo ello la desestimación de ambos recursos de casación, la plena confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 10 de noviembre de 2000 se señaló para deliberación y fallo el 7 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña y la mercantil EMPRESA SAGALES, S.A. han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, al estimar el recurso contencioso- administrativo entablado por la EMPRESA POUS, S.A., anuló las resoluciones de la Dirección General de Transportes Terrestres y del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña (la segunda desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la anterior) por las que se concedieron a la EMPRESA SAGALES, S.A. la explotación de la línea de servicio público regular de transportes de viajeros por carretera entre Vic y Barcelona, con hijuelas.

El recurso de la Generalidad de Cataluña invoca dos motivos: en el primero, al amparo del art. 95.1.3º. de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sostiene que la sentencia ha infringido el art. 120.3 de la CE por falta de motivación suficiente; en el segundo, acogiéndose al art. 95.4º de la misma L.J., denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 81 de la Ley estatal 16/1987, de 30 de julio, reguladora de los Transportes Terrestres, pues la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurren o circulen íntegramente dentro de su ámbito territorial, como ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que las normas aplicables son las contenidas en la Ley catalana 12/1987, de 28 de mayo, reguladora de los transportes terrestres por carretera mediante vehículos de motor, y por su normas de desarrollo, citando, expresamente, los Decretos autonómicos 319/1980 y 57/1989, ordenamiento jurídico autonómico que contiene una regulación, así afirma, "notablemente diferente de la estatal".

El recurso de la Empresa Sagales, S.A. se ha interpuesto al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., invocando como único motivo la infracción por interpretación errónea del art. 81 de la Ley estatal 16/1987, que, a su juicio, ha sido correctamente aplicado por los actos administrativos que la sentencia anula.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación, en contra de lo que mantiene la Generalidad de Cataluña, no se basa exclusivamente en el art. 81 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres 16/1987. También funda sus consideraciones en el derecho autonómico, concretamente en los arts. 22.3 de la Ley catalana 12/1987, de 28 de mayo, 4.1 del D. autonómico 57/1989, de 24 de febrero, y 47.1 del D. autonómico 319/1990, de 21 de diciembre, interpretando que el régimen jurídico estatal y autonómico coinciden en la exigencia de determinados requisitos que no se dan en el supuesto enjuiciado. La sentencia lo expresa con tal claridad que lo mejor es reproducir su propio texto, contenido en el fundamento de derecho tercero que dice así textualmente:

"Del examen de los arts. 81 de la Ley 16/87, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, 22.3 de la Ley 12 de 28.5.87 de la Generalitat de Catalunya, 4.1 de Decreto autonómico de 24.2.89 y 47.1 del Decreto catalán de 21.12.90. se infiere la posibilidad (como excepción al régimen ordinario de concesión por concurso) de proceder a la unificación de servicios o concesiones legales, con carácter excepcional y por razones de interés público; y si es así parece obvio que esas circunstancias de excepcionalidad y de concurrencia de razones de interés público deben reflejarse objetivamente en los datos obrantes en el expediente administrativo y en grado suficiente como para amparar una actuación administrativa realizada fuera de los cauces ordinarios; requisitos, ambos, que no se aprecian en el supuesto enjuiciado, pues los informes emitidos por la Administración y obrantes en el expediente, no son portadores de datos de interés público sino que más bien pueden calificarse de meras opiniones, afirmaciones o conclusiones de los correspondientes órganos administrativos carentes de la solidez y objetividad necesarias; sin que todo ello signifique sustituir el criterio de la Administración por el propio y subjetivo de este Tribunal (en colisión de la doctrina del T.S. recogida, entre otras, en las sentencias de 22.4.63, 10.2.66, 19.1.70, 14.2.75, 28.4.82 y 27.1.84) pues de lo que se trata es de obligar a la Administración a recoger las razones o motivos que le han conducido el otorgamiento de la unificación de líneas cuestionadas".

No es ésta la única razón que tiene en cuenta la sentencia para justificar su pronunciamiento anulatorio. En el fundamento de derecho cuarto añade otro que igualmente reproducimos:

"Existe un motivo adicional de refuerzo de la anterior conclusión: el 22.4.85, se presentó por la Empresa Pous, S.A. una petición dirigida a la obtención de una concesión de un servicio regular entre S. Pere de Torello y Barcelona (comprensiva del trayecto Vic-Barcelona) que al amparo de las Disposiciones Transitoria 8ª ap. segundo de la Ley 12/87, de 30.9.87, y Transitoria del Decreto de 24.2.89, gozaba de preferencia en su tramitación en relación con las formuladas por otros peticionarios para el otorgamiento de un servicio de características idénticas, provocadora, al menos, de un conflicto que resultaba aconsejable resolver con anterioridad a la adopción de los acuerdos impugnados".

TERCERO

Partiendo de estos precedentes, se ofrece evidente que la sentencia está adecuadamente motivada por remisión a los informes que obran en el expediente administrativo, y quizá también, aunque no lo diga explícitamente, por tomar en consideración el precedente de la propia Sala territorial contenido en la sentencia de 1 de febrero de 1989, a la que tanta trascendencia se atribuye en la demanda deducida en los autos de instancia y sobre cuya autenticidad se pronuncia la Sala de Barcelona en providencia de 7 de mayo de 1993, dictada en el recurso de que trae causa éste de casación. Los informes están efectivamente en el expediente administrativo (el recurso no fue recibido a prueba) y esta Sala del Tribunal Supremo no puede, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, sustituir al Tribunal territorial en la valoración del aprueba, salvo que hubiera incidido en vulneración de las normas que regulan su valor o hubiese incurrido en irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación, lo que ni se alega ni desde luego se da en nuestro caso. La Sala entiende que la sentencia impugnada alcanza sus conclusiones -las que antes hemos transcrito- con pleno fundamento y razonabilidad, a la vista de documentos e informes que obran, especialmente, en los apartados G), H) y J) de dicho expediente, (el último de ellos emitido por la Comisión de Transportes de Cataluña) fielmente demostrativos de que no se ha acreditado la concurrencia de las razones objetivas de interés público y de la excepcionalidad a que tanto el Derecho estatal como el autonómico subordinan la posibilidad de acudir a la unificación de concesiones, eludiendo así el régimen ordinario para la concesión de la explotación de la línea a que estos autos se refieren. Tales requisitos no se dan por el hecho de que así se afirme apodícticamente en los actos administrativos que la sentencia del Tribunal de instancia anula. Para acreditar su concurrencia es imprescindible llevar al expediente la prueba objetiva de sus real existencia. Y esa prueba, como el Tribunal de Barcelona correctamente afirma, es la que no se halla en el expediente administrativo.

Cabe añadir a mayor abundamiento, que, de acuerdo con el art. 47.1, párrafo segundo, del Decreto autonómico 319/1990, para que proceda la unificación de servicios de un mismo titular resulta preciso dejar en el expediente administrativo justificación de que los anteriores servicios son objeto de explotación conjunta. Pues bien, de tal extremo (y en relación con los servicios unificados: de Castelltercol a la Universidad de Bellaterra, de Barcelona al Polígono Industrial Riera Marsá y de Castelltercol a Vic) esto es de la explotación conjunta de tales servicios no hay en el expediente administrativo la justificación adecuada, argumento que debe añadirse a los que la sentencia impugnada recoge para llegar a idéntico fallo anulatorio. Por ello, rechazamos el primer motivo del recurso de casación de la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo, resulta indiscutible (art. 9.14 E.A.C. y STC 118/1996, 27 de junio) que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en el supuesto controvertido. Por tanto, el derecho con el que ha de resolverse, tanto en la instancia como en esta casación, el asunto debatido, es Derecho catalán. Si pese a ello examinamos el fondo del segundo motivo es porque el alegato sólo puede ser abordado en conexión con el Derecho estatal que la sentencia invoca aunque sin hacer de la L.O.T.T. la "ratio decidendi". Con otras palabras, aceptamos, como sotiene de la Generalidad de Cataluña, que el art. 81. de la L.O.T.T. 16/1987 no debió ser tomado en consideración para resolver las cuestiones objeto del debate en la instancia. Mas ello no conduce a la estimación de tal motivo, pues la interpretación del Derecho autonómico lleva a considerar ajustada a Derecho la sentencia que, repetimos, no ha dejado de aplicar las normas autonómicas de rango legal y reglamentario catalanas, en las que también funda su fallo. En definitiva, el segundo motivo tampoco puede ser acogido.

QUINTO

Cuanto llevamos expuesto impide acoger el único motivo del recurso de la Empresa Sagales, S.A., pues la sentencia no ha interpretado erróneamente el art. 81 de la L.O.T.T. estatal al exigir que la Administración deje en el expediente prueba objetiva y suficiente de la concurrencia de la excepcionalidad y del interés público que deben concurrir para acudir a la técnica jurídica de la unificación de concesiones, lo que, ciertamente, no ha demostrado, pese a estar obligada a ello por imponérselo el Derecho autonómico al que reiteradamente hemos hecho ya referencia, coincidente en este punto con el art. 81 de la Ley estatal.

SEXTO

Por imperativo del art. 102.3 de la L.J., procede la imposición de las costas a las partes recurrentes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación respectivamente interpuestos por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación de esta Comunidad Autónoma, y por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero, en representación de EMPRESA SAGALES, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1994 dictada en el recurso contencioso - administrativo nº 100/1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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