Auto Aclaratorio TS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:14225AA
Número de Recurso560/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 560/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 560/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

D. Fernando Román García

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Catigama SL interesó, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2019, el complemento del auto dictado por esta Sala y Sección, de fecha 10 de mayo de 2019, por el que se inadmitió el recurso de casación preparado contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 31 de octubre de 2018, en el procedimiento ordinario núm. 1144/2016.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2019 se dio traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social, en tanto que parte recurrida, para alegaciones por plazo de 5 días.

Por escrito presentado el 25 de septiembre de 2019 la administración recurrida evacúa el trámite conferido, oponiéndose al complemento de contrario instadas.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2019 se acordó pasar las actuaciones a la Sr. Magistrado Ponente, lo que se hizo el pasado 12 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, con la cita del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -LEC-, solicita el complemento del auto, af‌irmando que el auto nada dice "[...] respecto a la concurrencia del interés casacional que de conformidad al art.88.3.a) LJCA, planteó esta parte en el subapartado E) del apartado QUINTO de nuestro escrito; todo ello en relación a la interpretación del art 5 de la directiva 2001/23/CE [...]". Af‌irma que tal omisión le ha generado indefensión al no ver resueltas sus pretensiones.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, procede en este caso acoger lo solicitado, pues, aunque cuando el auto respecto del que se pide complemento expone, de forma motivada y fácilmente comprensible, las razones de inadmisión del recurso de casación. En el extremo referido, concretamente, en lo concerniente a la pretendida vulneración del artículo 5 de la Directiva 2001/23/ CE, de 12 de marzo, de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, (que es invocada en el escrito de preparación, como fundamento para la exclusión de la responsabilidad en caso de empresas declaradas en concurso), el auto únicamente aborda la inadmisión del recurso, por lo que a esta cuestión se ref‌iere, desde la perspectiva del apartado a) del artículo

88.2 LJCA, recogiendo en su Razonamiento Jurídico Quinto lo siguiente: "[...] la cuestión formulada en torno a la exclusión de la derivación de responsabilidad solidaria por las deudas de la Seguridad Social en caso de concurso, y en relación a la cual se ha invocado el apartado a) del artículo 88.2 LJCA, carece, igualmente, de interés casacional, a tenor del propio artículo 149.4 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal que, según redacción dada por el artículo único. 2.5 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que dispone: "se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa" [...]". Sin embargo, el auto de inadmisión no aborda la cuestión desde la perspectiva del invocado apartado a) del artículo 88.3 LJCA, siendo necesario aclarar si concurre la presunción y, en su caso, cualquier causa impeditiva para la admisión del recurso de casación.

TERCERO

Pues bien, el subapartado E del apartado Quinto del escrito de preparación rubricado "concurrencia del interés casacional conforme al art.88.3.a) LJCA", plantea, resumidamente, que se pronuncie esta Sala sobre si la no derivación de la deuda que proclama la jurisprudencia que cita, se debe aplicar a cualquier cesión mientras el cedente se incluya en un procedimiento concursal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Pues bien, abordando la cuestión desde la perspectiva del apartado a) del artículo 88.3 LJCA, no puede considerarse que se haya justif‌icado de forma suf‌iciente la concurrencia del presupuesto para la produzca efectos la meritada presunción. Y ello, en primer lugar, por cuanto no se ha desplegado la argumentación necesaria, con especial referencia al caso, que justif‌ique porqué se considera que existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo y, en segundo lugar, ya que nada se argumenta en torno a qué jurisprudencia es inexistente, sin que baste la mera invocación del precepto y sin que, a la sazón, pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomof‌iláctica que, en este

supuesto, quepa incluir la inexistencia de una resolución especif‌ica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 9 de febrero de 2017, recurso de casación núm. 131/2016, entre otros).

Todo ello, sin perjuicio de que, el auto de inadmisión, cuyo complemento se solicita, razona en su Razonamiento Jurídico Quinto, en torno a la cuestión sobre la exclusión de la derivación de responsabilidad solidaria por las deudas de la Seguridad Social en caso de concurso, que el asunto carece de interés casacional, dado el tenor literal de la normativa concursal que cita. Y debe tenerse presnte lo declarado por la sentencia de esta Sala 113/2018, de 29 de enero (Recurso de casacion 3384/2015), respecto de la reforma del artículo 149 de la Ley Concursal por la Ley 9/2015.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Haber lugar al complemento del auto dictado por esta Sala y Sección en fecha 10 de mayo de 2019 por el que se inadmite el recurso de casación núm. 560/2019 preparado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 31 de octubre de 2018, en el procedimiento ordinario núm. 1144/2016, en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Tercero del presente auto.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

D. Fernando Román García

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