STS 1819/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:7214
Número de Recurso238/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1819/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que absolvió al recurrido Luis Andrés , de los delitos de falsedad y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la Acusación Particular Rogelio por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez y el recurrido Luis Andrés por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Valencia, instruyó Sumario con el número 76 de 1999, contra Luis Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha trece de Octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Que, en razón a los estudios escolares, recibidos en idéntica institución docente, se trabó intensa amistad, alrededor del año 1988, de las menores nacidas en 1974, Sara y María Dolores ; amistas que se extendió de forma intensa al ámbito familiar de las anteriores, comprendiendo a sus respectivos padres, Rogelio y el acusado en este procedimiento Luis Andrés , el que mantenía un elevado tren de vida (por la pluralidad de vehículos que con independencia de su origen y edad, lo eran de gran cilindrada y lujosa vivienda), tenía antecedentes penales, constituidos entre otros por la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Valencia de 1 de julio de 1993, firme el mismo día, en causa 462/91 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, por delito de estafa y pena de 6 meses de arresto mayor y la impuesta por el Juzgado de Lo Penal nº 10 de Valencia, el 30 de junio de 1993, firme el 2 de diciembre de 1993, en causa 87/92 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, por delito de apropiación indebida, con la pena de 2 años y 4 meses de prisión. Que Rogelio y Luis Andrés se pusieron de acuerdo para constituir un negocio con el que sus respectivas hijas tuviesen, en el futuro, una fuente de ingresos. Para ello, el 11 de enero de 1993, ante el Sr. Notario de Valencia Sr. Domingo, se constituyó la Sociedad DIRECCION000 ., la que permaneció prácticamente sin actividad excepto las operaciones que más adelante se dirán, y con un capital social de 5.000.000 de ptas. constituido al 50% entre las hijas de los anteriores, siendo administradora única la madre de María Dolores , Ariadna , siendo el objeto social establecido en el artículo 3º de sus estatutos el de "compra, venta, promoción y explotación en régimen de arrendamiento de toda clase de fincas rústicas y urbanas".

    Que ante la Sra. Notario de Alacuás, Sra. Roselló, el 12 de febrero de 1992, según escritura del nº de protocolo 211, la sociedad DIRECCION000 ., había adquirido por el precio declarado de 9.500.000 ptas. un local destinado a parking de la C/ DIRECCION001 de Valencia. Que en documento privado suscrito el 26 de Marzo del año 1993, la sociedad mercantil valenciana de Humes, S.A. vendió a la sociedad DIRECCION000 . las fincas registrales nº NUM000 , 4ª del Registro de Valencia NUM001 y la nº NUM002 , 3ª, de Burjasot, las que constituyen edificio bajo, de la C/ DIRECCION002 de Burjasot, por el precio convenido de 29.000.000 de pesetas, abonando 5.000.000 en metálico y aceptando doce cambiales por importe de 2.000.000 cada una de ellas, venciendo el 26 de los meses de abril de 1993 a marzo de 1994, ambos incluidos. El no haber hecho efectivo el pago de las letras con vencimiento los meses de julio y agosto, dió lugar al ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia 718/93, dictándose Sentencia de remate con adjudicación del inmueble subastado a la entidad DIRECCION003 . Que el 25 de Octubre de 1993, Rogelio y el acusado Luis Andrés , manifestando este ser propietario de locales sitos en la CARRETERA000 , nº NUM003 de Chirivella, parking de la c/ DIRECCION001 de Valencia y parking de la C/ DIRECCION002 , de Burjasot, vendió el 50 % de su participación al anterior, señalando en simple documento privado, que entregaban por ello 32.000.000 ptas., y el resto hasta completar los 47.500.000 ptas., precio de la venta, que se entregaría al otorgarse escritura pública.

    Que las mismas personas que en 1993 habían constituido la sociedad DIRECCION000 , en escritura pública autorizada por el Sr. Notario de Burjasot, el 3 de Mayo de 1994, nº de protocolo 1.010, constituyeron la sociedad RONDA000 . con actividad en el ramo del automóvil (lavado, neumáticos, accesorios, plazas de parking, etc); para ello, el 25 de Mayo de 1994, DIRECCION000 arrendó a la nueva sociedad, los locales sitos en Burjassot (DIRECCION002 , nº NUM004 ) y Chirivella, por un total de 195.000 ptas. mensuales. En ambas sociedades, DIRECCION000 y Roda Parking, el asesoramiento fiscal le fue encomendado a Ramón , nombrado indirectamente para ese quehacer por el querellante Rogelio y dando cuentas de su gestión y relacionándose en lo que se refería a las anteriores empresas, con Carlos María , pariente del querellante. Que en la escritura otorgada el 20 de Junio de 1994 ante el Sr. Notario José María Millet, de Valencia, el Banco Central Hispanoamericano, estableció préstamo hipotecario por importe próximo a los 11.000.000 ptas, sobre el bajo, propiedad de DIRECCION000 . situado en la C/ DIRECCION001NUM005 , de Valencia, el que, posteriormente, por su impago, dio lugar a proceso hipotecario seguido con el nº 80/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia. Que por el asesoramiento fiscal del querellante Rogelio , se redactó nuevo contrato de compraventa el 28 de octubre de 1994, en el que el acusado Villaescusa, manifestando la propiedad de los inmuebles referidos en el procedente documento suscrito entre las mismas partes del día 25 de Octubre de 1993 y al que se incluía otro nuevo descrito como "local sito en Valencia, AVENIDA000NUM006 , NUM007 ", por precio convenido de 49.00.000 ptas., de los que 36.000.000 ya se habían entregado y el resto nuevamente se difiere al otorgamiento de escritura pública de compraventa. Que, como "local comercial sito en la CARRETERA000 nº NUM003NUM007 de Chirivella", no consta inscrito título alguno de dominio en los libros correspondientes al Ayuntamiento de Chirivella, de la misma forma que la ausencia de datos registrales del local de la AVENIDA000 ha impedido la averiguación de su titular dominical.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos al acusado Luis Andrés de los delitos de estafa y falsedad documental que le imputa la acusación privada, así como del de estafa, que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas en este proceso. Y firme que sea la presente resolución, déjese sin efecto las medidas precautorias precedentemente adoptadas respecto de la persona y bienes del acusado absuelto en esta causa.

    La presente Sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de cinco días, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusación particular Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Rogelio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos auténticos que obran en autos y que no están desvirtuados por otras pruebas, al no aplicarse por dicho error, los artículos 528 en relación con el artículo 529.5º y , artículo 531, y artículo 306 del Código Penal en su texto refundido aprobado por Decreto 3096/1.973, de 14 de septiembre.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 528 del Código Penal en relación con el artículo 529.1º y 7º del mismo texto legal, al dictarse Sentencia absolutoria del acusado.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 531 del Código Penal, al dictarse Sentencia absolutoria del acusado.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 306 del Código Penal, al dictarse Sentencia absolutoria del acusado en cuanto al delito de falsedad en documento privado.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 1281 a 1286 del Código Civil, referentes a las normas de hermenéutica contractual.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y artículo 9, por falta de motivación suficiente en la sentencia que causa indefensión a esta parte.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley e Enjuiciamiento Criminal, al no pronunciarse la Sentencia sobre todos y cada uno de los pedimentos contenidos en nuestro escrito de conclusiones provisionales y reproducido en el juicio oral.

  5. - La representación del recurrido Luis Andrés se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los siete motivos interpuestos por el recurrente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose veinticinco documentos que, a juicio del recurrente, evidencian error en la apreciación de la prueba.

En los números 1 a 4 se citan la escritura pública de 16 de enero de 1996 y los contratos privados de 25 de octubre de 1993 y 25 de mayo de 1994, a los que se refiere la narración fáctica de la sentencia de instancia.

En los números 5, 6 y 14 a 17 se mencionan notas de los Registros de la Propiedad de Torrente 2 y de Valencia 1 y 5, relativos a la falta de inscripción en los mismos de inmuebles determinados.

En los números 7 a 10 y 13, actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo 718/1993, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, en virtud de demanda formulada por S.I.R Asesores S.L. contra DIRECCION000 . en reclamación del importe de dos letras de dos millones de pesetas cada una.

En los números 11 y 12, la entrega de un cheque de 1.978.400 pesetas y el testimonio de las letras ejecutadas.

En los números 18 y 19 documentos procedentes del Registro de la Propiedad 1 de Valencia sobre hipoteca constituida sobre el local de la DIRECCION001 de esa Ciudad.

En los números 20 a 24, certificados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, del Banco Central Hispano Americano y de Bankinter.

En el número 25, la declaración de doña Ariadna en el juicio oral, recogida en la correspondiente Acta.

En el examen de este Motivo hace el Ministerio Fiscal, entre otras, las siguientes consideraciones:

- Las certificaciones registrales acreditan la existencia de una inscripción a favor de una persona determinada, pero ello no impide que se haya transmitido la propiedad de un inmueble sin que el correspondiente contrato haya tenido acceso a dicho Registro.

- El hecho de que en la certificación emitida por Bankinter no aparezca cargo alguno por dos millones de pesetas, no indica que letras giradas por la venta del local de la DIRECCION002 de Burjasot no se atendieran de forma diferente.

- Las declaraciones de los acusados y testigos no son documentos a efectos del artículo 849.2 de la Ley Procesal, aunque aparezcan documentadas en el Acta correspondiente.

Con un carácter más general se puede afirmar que el error de hecho tiene su asiento en la existencia en el procedimiento de documentos en sentido estricto, no pruebas personales documentadas, que por sí solos evidencien la equivocación del Juzgador, lo que se denomina literosuficiencia o autarquía del documento, de forma que la causalidad de aquéllos en relación con la demostración del error sea patente y nítida. No cabiendo utilizar este motivo para repetir la valoración del conjunto de la prueba (ver sentencias de 16 de abril de 1999 y 28 de marzo de 2000).

En este caso el recurrente no indica que afirmaciones del relato fáctico se deben rectificar, ni cuales se deben completar con datos aportados por los documentos invocados.

Sin que se puedan sustituir los hechos declarados probados por la Audiencia por el único relato que de ellos hace la acusación particular, el contenido en el escrito de Acusación presentado en el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia el 15 de enero de 1999 (folio 729 a 733).

Especialmente en el dato contenido en dicho escrito relativo a que el engaño sufrido por don Rogelio tuvo lugar a finales del año 1992 y comienzos de 1993, antes de que se constituyera por escritura pública de 11 de enero de 1993 DIRECCION000 ., dos de cuyos tres socios eran Sara y María Dolores , hijas del acusador particular y del acusado respectivamente.

Razones que obligan a desestimar el Motivo Primero del recurso.

SEGUNDO

En los Motivos Segundo y Tercero, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia respectivamente la falta de aplicación de los artículos 528 y 529.1ª y del anterior Código Penal en redacción procedente de la Ley Orgánica 8/1983, de 21 de junio, y del artículo 531 del citado texto legal.

Vista la relación que entre estos artículos establece la acusación particular, ambos Motivos serán examinados conjuntamente.

Dice el recurrente que de los hechos reconocidos en la sentencia, "así como de los expuestos en el motivo anterior por el error denunciado", se deriva la concurrencia del elemento engañoso típico de la estafa.

Sin embargo el Motivo anterior ha sido desestimado, por lo que la narración fáctica contenida en la sentencia de instancia permanece inalterada, debiendo ser íntegra y totalmente respetada desde el cauce de impugnación elegido.

De la dificultad de castigar los hechos como constitutivos de un delito de estafa da idea el que el Ministerio Fiscal tras formular con carácter provisional escrito en el que, reseñando los distintos contratos objeto de estas actuaciones, entendió que los hechos así descritos no eran constitutivos de delito; posteriormente, al finalizar el juicio oral, sin modificar los hechos recogidos en sus conclusiones, estimó que los mismos eran constitutivos del delito de estafa tipificado en el artículo 535, en el que se definía y sancionaba la apropiación indebida.

En realidad, como dice el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia "acusan a Luis Andrés del delito de estafa, constituido por el hecho de haber vendido este al acusador, hasta cuatro inmuebles que no le pertenecían, percibiendo por ello varios millones de pesetas".

Pues bien, con anterioridad a los contratos de venta celebrados entre acusador y acusado el 25 de octubre de 1993 y el 28 de octubre de 1994, dos de los locales, los situados en la DIRECCION001 de Valencia y DIRECCION002 de Burjasot, habían sido adquiridos por DIRECCION000 . el 12 de febrero y el 26 de marzo de 1993, siendo uno de los tres socios de esa entidad Sara , hija del recurrente don Rogelio , por lo que éste no podía ignorarlo. Añadiendo la Sala que "el hecho de que en los documentos privados de compra se extienda la propiedad hacia otros inmuebles, sin localización registral por insuficiencia de datos en su carente descripción, no es suficiente para imponer responsabilidad penal alguna", dado que "la falta de localización, de ser real su venta, podía haber sido suplida, con la concrección de su ubicación por parte del que se supone engañado".

Concluye la Audiencia afirmando que "en definitiva, no puede imputarse al acusado delito de estafa sobre la base de manifestarse en documentos privado ser propietario de unos bienes inmuebles, vendiendo el 50 % de su propiedad a tercero con quien tiene negocios en explotación a través de personas interpuestas, a las que corresponde la propiedad, al menos formalmente, de los bienes que se dicen transmitidos, pues el montante de la operación que se dice realizada en la documentación aportada exige una rigurosidad que en modo alguno la confianza que se dice existe entre las partes, le puede eximir, toda vez que las circunstancias que rodearon su confección y las concurrentes, hacen concluir otra realidad".

Por todo ello los hechos descritos en la sentencia impugnada no revisten con la claridad que una condena penal exige, los caracteres del delito de estafa del artículo 528, en relación con el artículo 529.5, 7, y con el artículo 531 del anterior Código Penal, tal como se decía en el escrito de acusación de la representación del Sr. Rogelio , y se mantienen en el presente recurso, por lo que también los Motivos Segundo y Tercero del mismo deben ser desestimados.

TERCERO

En el Motivo Cuarto, también en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de aplicación del artículo 306 del anterior Código Penal, en el que se sancionaba a "el que, con perjuicio de tercero o ánimo de causárselo, cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 302".

Dice el recurrente que "en el contrato de fecha de octubre de 1993, firmado por Luis Andrés y Rogelio , el primero decía ser propietario de unos bienes que no le pertenecían, y le vendía la mitad de los mismos a Rogelio , faltando con ello a la verdad, dado que nunca fue propietario de dichos bienes".

Sobre este extremos argumenta el Tribunal de instancia en el inciso final del Fundamento Jurídico Cuarto de su sentencia que "analizado el documento sobre el que se basa su imputación, responde este no a una finalidad de engaño sino a otra diversa, entre los que no se excluyen la acusatoria o simplemente tributaria, admitida como fundamental en la confección del suscrito el 28 de octubre de 1994".

Y la representación del recurrido que "la falsedad en documento privado cometida por particular consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos del artículo 302.4, ha quedado destipificada en el nuevo Código Penal de 1995".

Razones que hacen que el Motivo Cuarto del recurso sea desestimado.

CUARTO

En el Motivo Quinto, continuando por el mismo cauce procesal, se alega falta de aplicación de los artículos 1281 a 1286 del Código Civil, concretamente del primero de ellos en el que se establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Ello por entender que la interpretación de los contratos hecha por la Sala a quo "vulnera las reglas de hermenéutica contractual", "alcanzando con dicha vulneración unos resultados contrarios a la sana crítica y a la lógica".

A lo que hay que oponer:

- Que el artículo 849.1 de la Ley sólo permite denunciar la infracción de preceptos penales o de otras normas jurídicas del mismo carácter.

- Que precisamente la determinación de la finalidad de los contratos es lo que ha obligado a la Sala de instancia a hacer los razonamientos sintetizados en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia.

- Que, como dice el Ministerio Fiscal en su Informe, la Sala a quo saca conclusiones del examen de los contratos "sin arbitrariedad e irracionalidad alguna".

Por ello también el Motivo Quinto debe ser desestimado.

QUINTO

El Motivo Sexto se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 9, 24 y 120.3 de la Constitución, "por falta de motivación suficiente en la sentencia, que causa indefensión a esta parte".

Se alega que "se basa la absolución del acusado en una serie de dudas, hipótesis y valoraciones en algunos casos totalmente ininteligibles -que carecen de datos base para llegar a dicho fallo".

Ciertamente la sentencia de instancia puede resultar oscura en alguno de sus razonamientos, pero permite comprobar que el Tribunal de instancia, siguiendo un orden cronológico los distintos negocios jurídicos realizados por el acusador y el acusado, y también por sus hijas, no llega a la convicción de que don Rogelio realizara un importante desplazamiento patrimonial en virtud de engaño originado por don Luis Andrés .

Ello por las razones sintetizadas en esta sentencia, especialmente en los Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero.

Por ejemplo, se extraña la Sala que según el documento de 25 de octubre de 1993, se entregue "el significado importe" de 32 millones de pesetas sin ni siquiera describir las tres fincas cuyo 50 % se dice que se enajena. Y añade que el documento de 28 de octubre de 1994 nace "para escudarse el querellante frente a los organismos fiscales y justificar la salida de tan importante suma de su patrimonio".

Añadiendo que "la confianza se convierte en candidez cuando se trata de importantes sumas de dinero, de no concurrir otras circunstancias que justifiquen su entrega".

Es posible, aunque no se diga expresamente, que esas dudas y distintas hipótesis barajadas por la Audiencia sean las que les han conducido a dictar una sentencia absolutoria, lo que resulta conforme a nuestro ordenamiento jurídico -principio in dubio pro reo-.

Pudiéndose afirmar por todo ello que la sentencia está suficientemente motivada en su tesis absolutoria, y que desde luego no origina indefensión alguna a don Rogelio , cuya representación ha interpuesto este recurso de casación, cuyo Motivo Sexto se desestima.

SEXTO

En el Motivo Séptimo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley Procesal Penal, se afirma que "no se entra ni siquiera a considerar por la Sala cada uno de los delitos de forma individual, es decir, el delito de estafa del artículo 528, el delito de estafa del artículo 531, y el delito de falsedad del artículo 306, sino que (se hace) conjuntamente".

Es de notar que la acusación particular en su escrito de 15 de enero de 1999, no consideró los hechos como constitutivos de un determinado tipo de estafa, y de modo alternativo o subsidiario como constitutivos de otro, sino que calificó los hechos como delito de estafa del artículo 528, "en relación" con el 529.5 y 7, y con el artículo 531", lo que muestra una consideración conjunta que justifica su tratamiento unitario.

También que el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, centra acertadamente la acusación contra Luis Andrés en haber vendido cuatro inmuebles que no le pertenecían, conducta incluida en el entonces artículo 531.

Por otra parte la Sala a quo, como ya se ha indicado, estudia la existencia o inexistencia de engaño, elemento esencial en el delito de estafa, y también si en realidad el acusado fingió ante el acusador la titularidad de inmuebles, ya que este debía saber que pocos meses antes habían sido vendidos a una Sociedad de la que su hija era componente básico.

Respecto al delito de falsedad, nótese que se trata de documento privado, en el que la exigencia de perjuicio a tercero o ánimo de causarlo lo liga íntimamente al delito de estafa -concurso no de delitos sino de normas-.

A pesar de lo cual, como se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, ha merecido de la Sala una consideración específica.

Por tanto la sentencia absolutoria dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, da contestación suficientemente razonada a los pedimentos de la acusación, por lo que el Motivo Séptimo del recurso, al igual que los anteriormente examinados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha trece de Octubre de dos mil, en causa seguida al recurrido Luis Andrés , por delitos de estafa y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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