STS, 7 de Abril de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1995:7770
Número de Recurso3263/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por "ELA/STV", "LAB", "CC.OO.", "UGT", y "STEE-EILAS", representadas y defendidas por los Letrados D. José Vicente Arriola Albizu, Mª Paz García Ortega, Jesús Miguel Gaya Sanz, Tomás Arribas Gregorio, y Julia Madrazo Lavína, respectivamente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de julio de 1.994, recaída en autos 6/94 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRINKO UNIBERTSITATEA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 26 de julio de 1.994 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que debemos desestimar la acción instada por las Centrales Sindicales ELA- STV, LB, UGT, CC.OO., STEE-ELIAS contra la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea en orden a la declaración de la vigencia y aplicación del Artículo 68 del Convenio del personal laboral de la Universidad del País Vasco , pues si bien el mismo goza de legalidad ha quedado suspendido y su eficacia temporal viene condicionada en su aplicación revisora de salarios, por mor (sic) de una norma legal presupuestario emanada del Parlamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en uso de las prerrogativas y facultades que tiene atribuidas, y con amparo legal en el Artículo 128 de la Constitución Española ".

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.---- El personal laboral de la Universidad del País Vasco- Eukal Heerriko Unibertsitatea tiene suscrito un convenio Colectivo, que le vincula. El artículo 68 de dicho Convenio , sobre incrementos de retribuciones, establece que en 1.994 las cuantías de los niveles de clasificación retributiva del Anexo I se incrementarán conforme a las resultas de sumar: 1º Las cuantías de los niveles de clasificación retributiva correspondientes a 1.993 incrementadas en un 5,48% IPC 1.993 más 0,58%). 2º.---- La quinta parte de la columna "Diferencia" del punto 2 del Anexo del Preocupado del convenio actualizada sucesivamente con los incrementos de 6% y 5,8% para 1.992 y 1.993, respectivamente, e incrementada en el 5,4% para 1.994".

SEGUNDO

Los letrados de la parte recurrente ELA/STV", "LAB", "CC.OO.", "UGT", y "STEE-EILAS, prepararon recurso de casación contra la expresada sentencia y se formalizó el mismo ante esta Sala mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1.994, consignando dos motivos: 1º) al amparo delapartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", se denuncia la infracción de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución en relación con el artículo 37.1 del mismo texto , y los artículos 2.1. d), 2.2.d) y 8.2.b) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ; 2º) alamparo del mismo precepto, denunciando infracción del artículo 3.1.b) y 82 de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 29 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente conflicto colectivo es la incompatibilidad entre el artículo 68 del Convenio del personal laboral de la Universidad del País Vasco /EUSKAL HERRIKO UNIVERTSITATEA , publicado por Resolución de 26 de enero de 1.992 del Director de Trabajo, y el artículo 17.4 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 22 de diciembre de 1.993 . El artículo 68 del Convenio Colectivo previene un incremento salarial para el año 1.994 en los términos que recoge el apartado único de los hechos probados de la sentencia impugnada. El mencionado artículo 17.4 de la Ley de Presupuestos previene la no variación en 1.994 de las retribuciones percibidas en el ejercicio de 1.993, por el personal laboral dependiente de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos. La Universidad del País Vasco, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1.994, en la partida correspondiente al coste de la plantilla, no sufrió mas incremento que el correspondiente al aumento de la misma, pasando 14.490.000.000 a 15.000.000.000. La sentencia impugnada desestimó la demanda por entender que primaba sobre el convenio, norma adecuada a los intereses particulares, lo dispuesto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, norma de carácter general dictada con el amparo del artículo 128 de la Constitución Española , lo que a juicio de la Sala constituye "una suspensión condicionante de derechos y obligaciones económicas dimanantes del artículo 68 en relación con el artículo 63 del Convenio por exigencia de una norma que goza de la eficacia general o 'erga omnes' y que tiene su amparo en el artículo 128 de la Constitución dictada en aras de una estabilidad económica, conducente a una política de pleno empleo y progreso social y económica de todos los ciudadanos".

SEGUNDO

El recurso formalizado contra la sentencia desestimatoria se despliega en cuatro motivos, amparados todos ellos en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral . Todos ellos denuncian infracciones de los artículos de la Constitución, de la Ley de Libertad Sindical y del Estatuto de los Trabajadores, que son presupuesto de la validez y obligatoriedad a los convenios colectivos, así, el motivo primero denuncia infracción de los artículos 7 y 28.1 en relación con el artículo 37.1 de la Constitución y artículo 2.1.b, 2.2.d y 8.2.b de la Ley Orgánica 11/1.985 de 2 de Agosto . El segundo, infracción del artículo 3.1.b y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución . El tercero, nuevamente, denuncia vulneración de los artículos 3.1.b y 82 del Estatuto , pero, en este motivo, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , y, por último, el cuarto, infracción de los artículos 3.2 y 3.3 del Estatutos de los Trabajadores en relación con los artículos 9.1 y 9.3 de la Constitución . Todas las denuncias legales del recurso evidencian que, aunque no expresamente, se considera que la disposición de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que impide la aplicación de las cláusulas de los convenios colectivos, que implican crecimientos retributivos durante 1.994 es contraria e incompatible con los preceptos de la Constitución que cita y las normas legales que los desarrollan. Prueba evidente, de ello, es que entre las numerosas vulneraciones legales se omite justamente aquella cuya aplicación es objeto del litigio, el artículo 68 del Convenio del Personal Laboral de la Universidad del País Vasco .

TERCERO

El problema planteado en el litigio y en el recurso es el de la limitación a la autonomía colectiva, limitación que nace tanto de "la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva". S.T.C. 58/1.985 como en razón de circunstancias que aconsejen una política de control salarial puede legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva, en este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales en el personal laboral de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , sentencias 858/85 y 331/1.986 , precisando, la sentencia del Pleno nº 96/1.990 , que el límite retributivo al personal laboral de la Administración Pública ni vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37.1 de la Constitución .

CUARTO

Centrado el problema del litigio y recurso, es claro, que admitida por el Tribunal Constitucional, según ha quedado señalado, que la autonomía colectiva puede ser limitada en el sentido de impedir los incrementos salariales para el personal laboral de la Administración Pública, en su sentido más lato, la Ley de 22 de diciembre de 1.993 ha de prevalecer sobre la aplicación del convenio colectivo, sin quequepa estimarla inconstitucional, pese a la competencia exclusiva que a favor del Estado en materia de legislación laboral, establece el artículo 149 de la Constitución , pues, la Ley de los Presupuestos Generales del Estado para 1.994, en su artículo 34 , impone, también, limitaciones análogas para el personal laboral dependiente de la Administración Central, y el artículo 17.4 de la Ley 22 de diciembre de 1.993 no tiene más alcance que hacer efectiva esta misma orientación en el ámbito de su competencia. Por lo que el recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por "ELA/STV", "LAB", "CC.OO.", "UGT", y "STEE-EILAS", representadas y defendidas por los Letrados D. José Vicente Arriola Albizu, Mª Paz García Ortega, Jesús Miguel Gaya Sanz, Tomás Arribas Gregorio, y Julia Madrazo Lavína, respectivamente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de julio de 1.994, recaída en autos 6/94 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO- EUSKAL HERRINKO UNIBERTSITATEA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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