STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6560
Número de Recurso407/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 407/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de D. Diego contra Sentencia de 28 de Noviembre de 1.997 dictada en el recurso 1.588/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de la Diputación Provincial de Avila

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel en representación de Don Diego contra la resolución que se describe en el encabezamiento de esta sentencia, declarando en consecuencia conforme a derecho la resolución recurrida. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Diego se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 7 de enero de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Diego se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando "sea dictada sentencia que case la recurrida conforme a los términos del Suplico contenido en nuestro escrito de demanda, con los demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de la Diputación Provincial de Avila para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 25 de abril de 2002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 3 de abril de 2002, por enfermedad del Ponente, señalándose nuevamente por providencia de 28 de junio de 2002 para el día 3 de octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de 28 de noviembre de 1.997 de la Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Burgos, que resuelve el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada ante la Diputación Provincial de Avila, a consecuencia de expediente disciplinario incoado en 21 de noviembre de 1.994 y posteriormente anulado.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida concreta los antecedentes de hecho en su Fundamento de Derecho segundo, afirmando que «el recurrente contratado como Recaudador interino de la Diputación de Avila para la Zona de DIRECCION000 a principios de 1.988, con posterioridad en virtud de resolución de la Diputación Provincial de fecha 14-3-94, dictada en ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo nº 709/90, el recurrente fue nombrado para la Zona de DIRECCION001 , mientas que don Silvio lo era para la de DIRECCION000 , resolución ésta que fue recurrida por ambos dando lugar a los recursos contenciosos administrativos 574/94 y 768/94; en este último recurso a instancias de Don Silvio se acordó suspender la ejecución del acto recurrido, lo que en la practica suponía la vuelta de Don Diego a la Zona de DIRECCION000 y Don Silvio a la de DIRECCION001 , negándose Don Diego a volver a la Zona de DIRECCION000 lo que motivo que después de varios requerimientos se acordase por la Diputación Provincial la incoación de expediente sancionador al ahora recurrente con suspensión de sus funciones. Expediente que fue archivado a propuesta del instructor con fecha 21-3-95, a la vez que se acordaba la apertura de un nuevo expediente, que también fue archivado a propuesta del instructor con fecha 21-3-95, a la vez que se acordaba la apertura de un nuevo expediente, que también fue archivado por resolución de fecha 20-12-95 que a su vez acordaba incoar expediente de responsabilidad económica contra el recurrente, aparte de rescindir la relación con efectos desde el 30 de julio de 1.994.»

TERCERO

Contra la citada Sentencia se articulan en el escrito de interposición hasta siete motivos de impugnación de la misma, debiendo proceder al examen de los mismos comenzando por el formulado con el número seis en que el recurrente alega quiebra de las garantías procesales en el período de prueba y puesto que, de su estimación, depende la posibilidad de entrar en el examen del resto de los motivos en que se cuestionan aspectos de fondo.

Aduce el recurrente en este sexto motivo, y al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de los artículos 74.4 de la misma Ley, 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 118 y 24.1 de la Constitución Española. Entiende el recurrente que no se han aportado al proceso pruebas que considera esenciales y cuya práctica, en su día, fue aceptada; ello obliga a concretar que de las actuaciones se deduce que, efectivamente, el recurrente solicitó que por la Diputación Provincial de Avila se expidiera certificados relativos al informe de su asesor jurídico de 24 de febrero de 1.995 sobre la relación jurídica con los recaudadores y normativa aplicable en la exigencia de responsabilidades, así como una segunda propuesta de resolución del instructor formulada el 19 de septiembre de 1.995 y, por último, del justificante de haber notificado la anterior propuesta al expedientado. Consta en los autos que por el Presidente de la Diputación Provincial de Avila se comunicó a la Sala que la providencia de 24 de abril de 1.997, en solicitud de dichas certificaciones en la que se requería su remisión antes del 29 de abril 1.997 en que finalizaba el período probatorio, no pudo cumplimentarse dentro del plazo concedido puesto que dicho requerimiento tuvo entrada en la Diputación el mísmo 29 de abril de 1.997 quedando a la disposición de la Sala para lo que ésta dispusiera. Por el recurrente se interpuso recurso de revisión contra la Diligencia de ordenación en la que se hacía constar la falta de cumplimentación del oficio librado a la Diputación Provincial de Avila, resolviéndose por Diligencia de ordenación de 9 de julio de 1.997 que en su momento procesal oportuno se acordará al respecto y, por Providencia de 9 de julio siguiente, la Sala acordó no haber lugar a revisar dicha resolución toda vez que, concluido el período probatorio, únicamente procede acordar la unión del escrito, con independencia de lo que la Sala acuerde para mejor proveer en el momento procesal oportuno, interesándose por el recurrente el 8 de octubre siguiente que la práctica de dicha prueba se acordara como diligencia para mejor proveer, resolviéndose por la Sala por Providencia del 14 siguiente que, una vez se valore definitivamente la necesidad de la prueba, se acordara lo procedente para mejor proveer, sin que aparezca ninguna resolución anterior al momento de la Sentencia sobre dicha cuestión.

De lo expuesto resulta que la Sala de instancia valoró la prueba documental solicitada y no aportada al proceso dictando Sentencia sin considerar oportuno incorporar dicha prueba, toda vez que no consideró necesario realizarlo para mejor proveer, sin que por parte del recurrente se expresen razones que justifiquen la esencialidad de dicha prueba para la resolución del fondo de la cuestión consistente en determinar la existencia de la responsabilidad de la Administración Provincial en relación con el expediente instruido al recurrente y la suspensión de funciones decretada en el mismo. Comparte esta Sala el criterio de la de instancia, que no ha sido desvirtuado por el recurrente que ni siquiera formula alegaciones tendentes a demostrar el carácter esencial de la prueba cuya práctica se omitió y, en definitiva, la existencia de la necesaria indefensión que justificaría la estimación de este motivo y con ello la retroacción de actuaciones para la práctica de dichas pruebas.

CUARTO

Como motivo primero del recurso de casación y al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega por el recurrente la infracción de los artículos 1.214 del Código Civil en relación con los artículos 69.2, 74.2 y 74.4 de la Ley de la Jurisdicción, así como el 24 de la Constitución.

Erróneamente y bajo el número 3 del artículo 95.1 se articula el presente motivo de casación donde el recurrente, en realidad, está impugnando el hecho afirmado por la Sentencia de que existieran varios requerimientos para que el actor volviera a desempeñar la zona recaudatoria de DIRECCION000 ante la negativa de éste a volver a la misma. No tiene en cuenta el recurrente que las afirmaciones de la Sentencia sobre su negativa al desempeño de la zona de DIRECCION000 , así como la existencia de varios requerimientos, constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación por la Sala solamente puede ser recurrida en casación alegando infracción de preceptos sobre valoración de la prueba o cuando la valoración de la misma resulte notoriamente infundada o irracional, por lo que, al no haberlo hecho así el motivo de ser rechazado.

El segundo de los motivos no es sino una reiteración del anterior, fundado también el número 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, donde se denuncia la falta de pronunciamiento sobre lo planteado en un fundamento de la demanda; se invoca al efecto infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, del 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, volviendo a cuestionar nuevamente el recurrente la afirmación de la Sala acerca del reconocimiento de que el mismo se negó a hacerse cargo de la zona de DIRECCION000 y que voluntariamente renunció a la misma, reiterando que lo único que ha afirmado en vía administrativa es que había cesado en la zona de DIRECCION000 y que no había solicitado volver a la misma, mas de ello no puede, en su opinión, extraerse la conclusión de que se negó a hacerse cargo de la zona y que voluntariamente renunció. Olvida el recurrente que en el propio escrito de reclamación de responsabilidad que tiene entrada en la Diputación Provincial el 14 de marzo de 1.996, el recurrente hace constar expresamente que manifestó explícitamente su voluntad de no volver como interino y que en escrito de 2 de enero de 1.995 también dejó expresamente declarado que se considera ajeno a la zona DIRECCION000 como interino desde el 9 de junio de 1.994 de cuyas manifestaciones se deduce claramente lo correcto de la apreciación de los hechos evaluados por la Sentencia recurrida en los términos antes expresados.

En definitiva por ello el motivo ha de ser desestimado puesto que, ante esa voluntad expresa del recurrente, resultaba implícitamente resuelta la cuestión que el recurrente entiende omitida ya que la auténtica cuestión de fondo se centraba, según la Sentencia, precisamente en el examen de la existencia de perjuicios materiales sobre la base de la privación de retribuciones como consecuencia del expediente disciplinario y por ello las razones con que el recurrente justificaba su decisión de no desempeñar la recaudación resultaban irrelevantes.

En el motivo tercero el recurrente denuncia infracción de normas sobre pruebas y concretamente invoca los artículos 596.4 y 597.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil. El motivo parece entender que el único documento que había de examinar la Sala es el que denomina documento nº 7 dirigido a la Diputación el 14 de noviembre de 1.994 sin que, por lo demás, existan las infracciones denunciadas por el actor por cuanto la Sala ha valorado conjuntamente los elementos probatorios del proceso, integrados entre otros, por los recogidos en el Fundamento de Derecho anterior. El motivo por tanto, ha de ser rechazado.

QUINTO

Se denuncia en el motivo del recurso número 4 y al amparo del número 3 de artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, que la Sala no ha resuelto la cuestión planteada por el mismo acerca del contenido de las Sentencias de 14 de septiembre de 1.996 de la propia Sala de instancia, así como de otra, que no consta en las actuaciones, y según la cual de fecha 19 de mayo de 1.997 la misma Sala anuló todo el procedimiento disciplinario en su conjunto. El motivo igualmente ha de ser rechazado ya que la primera de las Sentencias se refería al pago de una indemnización al recurrente en 1.994 a cuyo abono se había comprometido la Diputación Provincial y sus pronunciamientos son ajenos a este recurso en el cual, por otro lado y respecto al segundo documento, no consta aportada e incorporada a las actuaciones la invocada Sentencia de 19 de mayo de 1.997 cuya incorporación fue rechazada por la Sala al haberse intentado unir a los autos una vez que se había producido la deliberación, votación y fallo del recurso y antes de la redacción de la Sentencia. En consecuencia, por las razones expuestas, aparte de la irrelevancia de dichas Sentencias a efectos de resolver el recurso, el motivo igualmente ha de ser rechazado.

En el quinto de los motivos se denuncia la falta de pronunciamiento de la Sentencia de instancia, y para ello se invoca el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sobre lo planteado en el Fundamento segundo de la demanda entendiendo que se han infringido también los artículos 80 de la misma Ley, el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.1 de la Constitución Española. Considera el recurrente que no se ha resuelto acerca de los daños resultantes de haber sido sometido el recurrente a un expediente disciplinario, siendo así que carecía de la condición de funcionario público. Lo cierto es que la Sala ha resuelto acerca de la inexistencia del daño material, concretado por el recurrente en la retribución dejada de percibir a consecuencia de la suspensión del expediente disciplinario, mas nada ha resuelto sobre el daño moral cuya indemnización solicitaba el actor y que entendía implicito en la existencia misma del expediente disciplinario instruido a quien carecía de la condición de funcionario público. El motivo ha de ser estimado por cuanto que, efectivamente, en la Sentencia recurrida no existe pronunciamiento acerca de la existencia del daño moral en los términos solicitados por el recurrente y en cuantía de 7.000.000 de pesetas.

SEXTO

El último de los motivos invocados por el recurrente, también al amparo del número 3 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, se refiere a la alegación del actor de que la Sentencia no respeta el limite de las pretensiones del demandante, quien no había solicitado el abono de los daños materiales con referencia al mínimo retributivo garantizado para la plaza de DIRECCION000 sino para la plaza de Avila, cuestión ésta que implícitamente está resuelta en la Sentencia cuando entiende que no procede resarcimiento por daños materiales puesto que el único causado al recurrente, y con referencia al cual solicita la indemnización en tal concepto, consiste en la pérdida de retribución durante el tiempo que estuvo sin desempeñar plaza de recaudador y esa plaza, como afirma la Sala de instancia, fue la de DIRECCION000 a la que el recurrente mostró su oposición a desempeñar, por cuya razón esta circunstancia se convierte en determinante de la inexistencia del daño ya que mal puede pedirse una indemnización por privación de retribuciones de un puesto que el actor siempre se ha negado a desempeñar. A tal efecto es irrelevante que la indemnización, que la Sala rechaza, se debiera fijar por el mínimo retributivo de DIRECCION000 o Avila por cuya razón el motivo debe ser rechazado.

SEPTIMO

Estimado el motivo alegado por el recurrente con el número cinco, relacionado con la falta de pronunciamiento de la Sentencia de instancia acerca de los daños morales, hemos de dictar resolución sobre tal extremo en los términos en que el debate está planteado, entendiendo la Sala que no cabe indemnización por daños morales como consecuencia de la existencia de un procedimiento disciplinario con respecto a una persona que desde el primer momento se considera ajeno al mismo al carecer de la condición de funcionario público y que, efectivamente, en último término así se reconoce por la Diputación, sin que la suspensión de funciones para el desempeño de las mismas en la plaza de la recaudación de DIRECCION000 tampoco pueda entenderse que ha originado daños al recurrente, dada la voluntad del mismo de no desempeñar dicha plaza; todo ello sin perjuicio de que pudieran existir daños de otra naturaleza, producto de una publicidad de los hechos, que el recurrente en su escrito de reclamación en vía administrativa afirma existió y que vincula con supuestas declaraciones formuladas por autoridades en relación con su comportamiento. Pero tales manifestaciones y daños no son objeto de este recurso pues a los mismos renunció el recurrente de forma expresa en su demanda. Procede, en consecuencia, dictar sentencia sobre el fondo, desestimatoria de la pretensión del recurrente incluida su solicitud de indemnización de daños morales.

OCTAVO

La estimación por el motivo que se deja indicado del recurso de casación supone que, conforme al artículo 102 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, no exista pronunciamiento sobre costas en este recurso debiendo de abonar cada parte las suyas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Diego contra Sentencia de 28 de Noviembre de 1.997, cuya Sentencia casamos y anulamos, declarando que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios formulada el 14 de marzo de 1.996 ante la Diputación Provincial de Avila, cuya resolución declaramos conforme a derecho. Igualmente declaramos que no procede hacer pronunciamiento sobre costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, ,definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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