STS 590/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:5292
Número de Recurso20153/2007
Número de Resolución590/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

En el recurso de revisión interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Oral 205/05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que condenó a Marcos, como autor de un delito de impago de pensiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES

Primero

La sentencia recurrida sienta como hechos probados que "por sentencia de 29 de junio de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Albacete en los autos de divorcio número 129/2005 se decretó el divorcio de Ana María y Marcos, acusado en esta causa, mayor de edad con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia de 1 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete como autor de un delito de impago de pensiones, y se fijó a cargo del acusado una pensión para el sostenimiento de su hijo menor en cuantía de 15.000 pesetas (90,15 euros) mensuales. El acusado incumplió voluntariamente dicha obligación, pese a tener capacidad económica suficiente para satisfacer, al menos parcialmente, la pensión alimenticia fijada, no habiendo realizado ningún pago a su esposa desde el mes de enero de 2004 hasta noviembre de 2004".

Dicha sentencia, de fecha 31 de octubre de 2005, fue recurrida en apelación y confirmada por la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de octubre de 2006 .

Con fecha de enero de 2005, Marcos fue condenado, en el Juicio Oral 387/2004 del Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete, como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de arresto de 12 fines de semana en sentencia dictada en conformidad y firme el mismo día del Juicio. En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "En virtud de sentencia de 29 de junio de 1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número de Albacete en los autos de divorcio seguidos entre el acusado Marcos, mayor de edad, de conducta no informada y con numerosos antecedentes no computables, e Ana María, se decretó el divorcio de los mismos, y se fijó a cargo del acusado, para el sostenimiento de las cargas familiares una pensión mensual de 15.000 pesetas. El acusado, no obstante tener capacidad económica suficiente, incumplió dicha obligación sin motivo justificado, no habiendo abonado hasta la actualidad cantidad alguna, denunciado la Sra. Ana María los hechos".

Dicha sentencia fue declarada firme por auto de 31 de marzo de 2005, practicándose con esa misma fecha liquidación de las pensiones adeudadas, que fue aprobada por auto de 27 de abril de 2005, en la que se fijaba la cuantía indemnizatoria en 1.383,58 euros, correspondientes a una mensualidad del año 2005, con arreglo a lo acordado en el fallo de la sentencia que condena por los impagos "hasta la actualidad", lo cual habrá que entender como hasta el mes de enero de 2005 en que se dicta la misma".

Segundo

La Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006 con el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos contra la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos nº 205/05, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de revisión por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal correspondiente rollo, el Ministerio fiscal, formalizó el recurso, alegando: "SUPLICO ... Por todo lo expuesto interesamos de ese Alto Tribunal proceda a dclarar la contradicción entre ambas sentencias y anular la de fecha 16 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento oral 205/2005 de la Audiencia Provincial de Albacete .

OTROSÍ: Interesamos con carácter cautelar, que se suspenda la ejecución de la pena impuesta en la segunda sentencia por la que fue condenado Marcos, cuya nulidad se solicita.

OTROSÍ: Se acompaña testimonio de las sentencias, así como de la liquidación de pensiones adeudadas practicada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete, en fecha 31 de marzo de 2005, así como del auto de 27 de abril de 2005 que la aprueba.

OTROSÍ: De conformidad con el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, no interesamos la celebración de vista".

Quinto

Instruido el condenado del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 Junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Admitido que fue a trámite, en su día, el presente Recurso de Revisión interpuesto por el Ministerio fiscal y practicadas las correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos alegados, se constata la realidad del fundamento expuesto por el Ministerio público. Así consta: que Marcos ha sido condenado por sentencias firmes de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 16 de octubre de 2006, y por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacerte de fecha 24 de enero de 2005, por los mismos hechos y, consecuentemente, por el mismo delito.

La revisión ha de estimarse, toda vez que una jurisprudencia consolidada y manifestada en Sentencias como las de 4-2-77, 7-5-81, 23-2 y 25-2-85, 19 y 30-5-87, 3-3-94, 974/2000 de 8-5, 520/2000 de 29-3, 124/2004, de 28 de enero, ha considerado que, "aunque la duplicidad de condenas penales o fallos por unos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem" que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie".

La sentencia núm. 1021/2004, de 22 de septiembre, considera el cauce adecuado para estos supuestos el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, cuando en sus Fundamentos de Derechos expone que:

"1. Nos encontramos ante un caso en el que se dictó sentencia penal condenatoria cuando por los mismos hechos y contra las mismas personas ya antes había existido otro pronunciamiento penal.

Basta comparar los hechos probados de una y otra sentencia, antes reproducidos, para percatarnos de que así ocurrió.

  1. Cuando esas dos sentencias han alcanzado firmeza ha de eliminarse la última de ellas porque viola la eficacia preclusiva inherente a la cosa juzgada de la primera resolución". En estos casos de sentencia firme condenatoria, cabe aplicar el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque ha sobrevenido el conocimiento de un hecho ignorado antes: la existencia de la anterior resolución penal firme sobre los mismos hechos y personas.

Y porque el término inocencia del condenado ha de abarcar todos aquellos casos en que, de haberse conocido aquel hecho, ignorado cuando se dictó la última resolución, habría existido un pronunciamiento absolutorio. Inocencia equivale a acreditación de una causa de absolución que existe en estos casos de doble condena penal contra una o varias personas por unos mismos hechos.

Evidenciada, a través de lo dicho, la doble condena del acusado por unos mismos hechos, resulta la procedencia de la estimación del presente recurso que ha de conducir a la anulación de la última de las sentencias dictadas, con absolución de dicho imputado, dado que no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN promovido por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 16 de octubre de 2006, dictada en el Procedimiento Oral 205/2005, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que condenó a Marcos por delito de impago de pensiones y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA en el particular al que se refiere la presente revisión. Se declara de oficio las costas del presente procedimiento. Remítase testimonio de esta sentencia a la Audiencia Provincial de Albacete. Notifíquese al Ministerio Fiscal, al acusado y al Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 430/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...tal como establecen de forma expresa los artículos 95.1, 1392.3 y 1394 del Código Civil y STS de 4/4/1997, 31/12/1998, 30/1/2004, 26/6/2007 y 18/3/2008 . Pero debemos aclarar que la firmeza del divorcio puede provenir de la sentencia de primera instancia, no obstante la apelación contra la ......
  • SAP Madrid 774/2008, 30 de Junio de 2008
    • España
    • 30 Junio 2008
    ...954 LECrim. la duplicidad de las condenas penales por unos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales (STS 26 de junio de 2007 y las en ella citadas, 4-2-77, 7-5-81, 23-2 y 25-2-85, 19 y 30-5-87, 3-3-94, 974/2000 de 8-5, 520/2000 de 29-3, 124/2004, de 28 de enero......
  • SAP A Coruña 180/2021, 19 de Julio de 2021
    • España
    • 19 Julio 2021
    ...tal como establecen de forma expresa los artículos 95.1, 1392.3 y 1394 del Código Civil y STS de 4/4/1997, 31/12/1998, 30/1/2004, 26/6/2007 y 18/3/2008 . Pero debemos aclarar que la f‌irmeza del divorcio puede provenir de la sentencia de primera instancia, no obstante la apelación contra la......
  • SAP A Coruña 198/2022, 11 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
    • 11 Julio 2022
    ...tal como establecen de forma expresa los artículos 95.1, 1392.3 y 1394 del Código Civil y STS de 4/4/1997, 31/12/1998, 30/1/2004, 26/6/2007 y 18/3/2008 . Pero debemos aclarar que la f‌irmeza del divorcio puede provenir de la sentencia de primera instancia, no obstante la apelación contra la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR