STS, 5 de Junio de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1709/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación la empresa TIGRE IBERICA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, de fecha 7 de julio de 1.997, dictada en rebeldía, en actuaciones seguidas por DOÑA Magdalena, y otras dos más, contra la empresa ahora recurrente, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la empresa TIGRE IBERICA, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con fecha 21 de abril de 1.998, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión", contra la sentencia dictada en rebeldía el 7 de julio de 1.997, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: " 1º) Estimar la demanda sobre despido interpuesta por Doña Magdalena, contra la empresa "Tigre Iberia, S.L.," Nievesy Pilar, habiendo sido llamada a juicio el Fondo de Garantía Salarial. 2º) Declarar improcedente el despido de la actora. 3º) Declarar extinguida la relación laboral. 4º) Condenar, conjunta y solidariamente, a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 250.938.-ptas en concepto de indemnización más 1.371.376.-ptas en concepto de salarios de tramitación".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de 27 de abril de 1.998, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS y bajo apercibimiento de que si no lo verificaran les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazadas las partes contrarias no se personaron. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas admitidas como consta en autos.

CUARTO

Posteriormente se pasaron las actuaciones al ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando la ADMISION del recurso, señalándose por providencia de 13 de abril de 1.999, señalándose para Votación y Fallo el 26 de Mayo de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes necesarios para la resolución de este recurso de revisión lo siguiente: a) en 24 de septiembre de 1.996, por doña Magdalenase presentó demanda por despido, por cierre del centro de trabajo, contra TIGRE IBERICA, S.L. y Nievescon domicilio ambas en Málaga, c/ PLAZA000, NUM000-NUM001puerta NUM002y contra Pilarcon domicilio en Madrid CALLE000, NUM003Local: b) convocadas a juicio oral, las citaciones remitidas por correo a las demandadas con domicilio en Málaga, fueron devueltas, con la nota "se ausentó", ante ello el Juzgado ordenó directamente las citaciones por el Agente Judicial, que resultó negativa haciendo constar "haber abandonado el mencionado domicilio que en la actualidad es ocupado por la empresa ADENTA, laboratorio de prótesis dentales"; la citación remitida a Madrid, por correo certificado con acuse de recibo, en cuanto a la demandada Pilar, fue devuelta con la indicación "desconocido"; c) por el Juzgado en ningún caso se requirió a la parte facilitadora nuevos domicilios; d) convocado de nuevo juicio oral todos los demandados fueron citados por edictos, dictándose sentencia 18 de diciembre de 1.996, decretándose la nulidad de actuaciones desde la providencia de 21 de octubre de 1.996, porque la citación de la demandada Pilar, pese a resultar negativa su citación por correo certificado no se intentó por Agente Judicial; e) al notificar la sentencia a esta última en el domicilio de Madrid, c/ CALLE000, NUM003consta diligencia negativa, de fecha 12 de febrero de 1.997, haciendo constar el funcionario que una "empleada de Tigre Ibérica" manifestó que trabajó en dicha empresa hace mucho tiempo. A los demás demandados se les notificó dicha sentencia por edictos; f) convocando nuevo juicio oral se señaló el 7 de julio de 1.997, citando a todas las partes por edictos, dictándose sentencia 7 de julio de 1.997, declarando el despido improcedente condenando a los denunciados conjunta y solidariamente al pago de la indemnización de 250.938.-ptas y salarios de tramitación; g) tampoco en este momento procesal se requirió por el Juzgado a la parte que facilitara nuevo domicilio, ni tampoco se intentó de oficio la citación de la ahora recurrente en el domicilio de Madrid c/CALLE000, NUM003pese al contenido de la diligencia ya dicha; h) contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de revisión por escrito presentado en el Registro General el 21 de abril de 1.998 invocando como causa de rescisión de la sentencia el número 4 del art. 1796-4º de la L.E. Civil, esto es si la sentencia firme se hubiese ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Por la recurrente se acreditó la interposición del recurso de revisión dentro del plazo de tres meses de caducidad computados desde la fecha en que según dicha parte se descubre la maquinación fraudulenta que se fijó en el día 21 de enero de 1.998, día en la que se entregó el certificado remitido por la Dirección Provincial de Trabajo en Málaga de fecha 15 de enero de 1.998, en el domicilio de Alcorcón, CALLE001, NUM004-NUM005Polígono Industrial UNTINSA II en donde fue reexpedido desde su antiguo domicilio en CALLE000, NUM003de Madrid, por el que se le notificó la propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo por el despido de doña Magdalena, del que no tuvo noticias hasta ese momento.

TERCERO

Alegó la recurrente que la actora al resultar negativa las citaciones iniciales, mantuvo una aptitud pasiva, permitiendo la citación por edictos cuando, pudo, si hubiera observado la mínima diligencia procesal haber conocido en Registro mercantíl, por medio de un simple oficio, cual era el real domicilio de la sociedad, conducta que le ha colocado en una situación de indefensión violando el art. 24 C.E., razón por la cual pedía la rescisión de la sentencia firme a que hace referencia este recurso.

CUARTO

Es doctrina de la Sala como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.997, que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos". Añadía aquella sentencia, previa cita de las de esta Sala de 19 de abril, 19 de junio de 1.990, 6 de mayo de 1.991 y 25 de febrero de 1.992, que, "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1.993, 24 de enero de 1.994, y 8 de julio de 1.996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyendose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón de haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1.990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible". Como señala la sentencia de 7 de octubre de 1.992, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso y ejemplificando que en los supuestos particulares de no comparecencia de un demandado que ha cambiado de domicilio o que puede tener varias direcciones postales "la jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS/IV 6-XI-1992), de atender durante un cierto tiempo mínimo a la recepción de la correspondencia en domicilio estable anterior" y que desde este punto de vista puede adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión ex art. 1796-4º LEC, "circunstancias tales como la existencia o inexistencia de pasividad maliciosa del demandante (STS/IV 6-xi-1992), la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (SYTS/IV 9-XII-1981)".

QUINTO

De los hechos expuestos resulta evidente que no cabe imputar a la parte actora que haya actuado fraudulentamente, bien a sabiendas o por negligencia con el fin de ocultar al Juzgado el domicilio de la entidad ahora recurrente, y ello por las siguientes razones: a) es correcto que un trabajador designe como domicilio procesal de una sociedad demandada el centro de trabajo, pues como esta Sala declaró en su sentencia de 21 de julio de 1.998 no cabe imponer a los trabajadores la obligación de acudir al Registro Mercantíl, tal y como alega la recurrente, para averiguar el domicilio social de la empresa, siendo más factible que dicha consulta la llevara a cabo el Juzgado, como se deduce del art. 23 del Reglamento Mercantíl, máxime cuando, además, tampoco el Juzgado, al resultar negativa la citación, primero por correo, y después por el Agente Judicial, de la Sociedad demandada requirió a la actora para que facilitase nuevo domicilio; b) por tanto la no realización por la actora de la operación de consulta de Registro Mercantíl no supone una maquinación fraudulenta llevada a cabo dentro del proceso por el litigante, para provocar una ausencia total de tutela judicial efectiva con la posibilidad de asegurar el éxito de sus pretensiones, al faltar el elemento subjetivo necesario para que exista la conducta imputada; c) en todo caso sería el Juzgado a quien habría que imputarle la no localización del domicilio de la recurrente, ya que no solo pudo pedir información al Registro Mercantíl, sino porque cuando señaló fecha por última vez, para el acto del juicio oral, ya conocía, que en 17 de febrero de 1.997, fecha en la que se notificó por exhorto a otro de los demandados la anterior sentencia que decretó la nulidad de actuaciones, todavía, es decir en fecha muy posterior a la presentación de la demanda, había empleados de la recurrente en la CALLE000, NUM003, ya que la diligencia se extendió, con quien dijo ser empleado de Tigre ibérica, S.L., pudiendo haber acordado se intentara la citación en dicho domicilio; d) por último tampoco la recurrente ha acreditado en que fecha cambio de domicilio, ni lo concreto en su demanda de revisión ni en la fase de prueba; se limitó a decir que lo mismo que la notificación de la Dirección de Trabajo de Málaga, en 21 de enero de 1.998, imponiéndole una sanción, como consecuencia del despido de la actora, fue reexpedida desde su anterior domicilio al nuevo, pudo haberse hecho lo mismo, con la citación del Juzgado; no es admisible tal alegación, la misma solo demuestra por un lado el buen funcionamiento del servicio de correos, y por otro la falta dediligencia de la parte recurrente en revisión, que en contra de lo que es exigible a un ordenado comerciante, como decía la sentencia de 6 de noviembre de 1.992, no dejó señas, como estaba obligado al cambiar de domicilio social colocándose en una situación de paradero desconocido; es cierto que la recurrente en fases de prueba solicitó se oficiciara al Registro mercantíl para que librara certificación de la Sociedad Tigre Ibérica S.L., donde constara su domicilio social, pero dicha prueba se denegó por auto de esta Sala de 9 de diciembre de 1.998, por no cumplir la propuesta lo dispuesto en el art. 506 en relación con el art. 504 de la L.E Civil, razón por la cual solo a su propia actuación es imputable la no aportación de tal prueba, debiendo significarse que tampoco en el escrito pidiéndola se señale la fecha del cambio del domicilio social que sería lo transcendente a estos efectos; e) por último, el hecho de que en la escritura de poder aportada con la demanda de revisión de fecha 11 de abril de 1.996, conste como domicilio de la Sociedad en Madrid, CALLE000, NUM003, corrobora lo expresado en la diligencia de 17 de febrero de 1.997, de que todavía en esta última fecha es decir, en fecha muy posterior a la presentación de la demanda la recurrente tenía su domicilio en dicho lugar, con independencia, de que como ya se ha dicho, la no citación en este último domicilio, tampoco sería imputable a la actora.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso comprendida del depósito constituido para recurrir sin que haya necesidad de condenar en costas a la recurrente, al no existir partes recurridas personadas siendo los honorarios de los letrados de estos el único concepto comprendido en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso "Extraordinario de Revisión", interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación la empresa TIGRE IBERICA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, de fecha 7 de julio de 1.997, dictada en rebeldía, en actuaciones seguidas por DOÑA Magdalena, contra la empresa ahora recurrente, y doña Nievesy Pilar, sobre despido. No ha lugar a condena en costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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