STS, 14 de Octubre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6720
Número de Recurso11624/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; fue dictada el 27 de julio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Logroño, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector "El Cubo".

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Carbónicas de Rioja,S.A.", siendo recurrido el Ayuntamiento de Logroño (La Rioja), representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha conocido del recurso número 458/96, promovido por la representación de la sociedad Carbónicas de Rioja,S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Logroño y fue promovido contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado, de 7 de marzo de 1996, relativo a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector "El Cubo".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 27 de julio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don David A. Del Pozo Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil "Carbónicas de Rioja S.A.", contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 7 de Marzo de 1996, y, en consecuencia, declaramos el expresado acuerdo disconforme a Derecho, en el particular referente a la indemnización que la Administración demandada debe abonar a la actora, que se fija en la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTAS VEINTICINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (78.525.647 pesetas), más un 5% por premio de afección.- Asimismo, se desestiman el resto de pretensiones contenidas en la demanda.- No se hace imposición de costas."

TERCERO

Dicha sentencia fue aclarada, a instancia de la entidad demandante, mediante Auto de 21 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA: Estimar la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la legal representación procesal de la empresa actora, efectuando las siguientes: 1) En el Fundamento de Derecho Primero, párrafo 3º se sustituye la frase siguiente: "(...) y estima que, frente a la indemnización de 57.623.813 pesetas reconocida por la Administración (...) ", por esta otra: "(...) estima que, frente a la indemnización de 72.530.739 pesetas reconocidas por la Administración (...)". 2) En el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo 1º, se sustituye la frase: "Seguidamente procede examinar si la indemnización de 57.623.813 pesetas reconocida en favor de la sociedad demandante se ajusta a Derecho", por la de: "Seguidamente procede examinar si la indemnización de 72.530.739 pesetas reconocida en favor de la sociedad demandante se ajusta a Derecho". 3) En el fallo de la Sentencia se sustituye la frase: "(...), en consecuencia, declaramos el expresado acuerdo disconforme a Derecho, en el particular referente a la indemnización que la Administración demandada debe abonar a la actora, que se fijen en la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTAS VEINTICINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (78.525.647 pesetas), más un 5% por premio de afección" que se sustituye por el siguiente: "(...) y, en consecuencia, declaramos el expresado acuerdo disconforme a Derecho, en el particular referente a la indemnización que la Administración debe abonar a la actora, que se fija en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (82.465.692 pesetas), más un 5% por premio de afección."

CUARTO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre de la entidad Carbónicas de Rioja, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de enero de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 2 de octubre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso deducido por la entidad mercantil "Carbónicas de Rioja, S.A", contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 7 de marzo de 1996, que aprueba el proyecto de reparcelación del Sector "El Cubo". Lo impugnó la demandante por no estar conforme con la indemnización prevista en el mismo a su favor en compensación de los bienes y derechos de la sociedad afectados por el proyecto. La entidad mercantil actora es una empresa dedicada a la elaboración, embotellado, almacenamiento y comercialización de bebidas refrescantes con una plantilla de 23 trabajadores directos. Ha sostenido que, frente a la indemnización de 72.530.739 pesetas, que le reconoce la Administración por el traslado de la industria impuesto por el proyecto de reparcelación aprobado, se le debería reconocer la cantidad de 295.243.756 pesetas.

La sentencia, aclarada en un Auto posterior, estima en parte el recurso para reconocer a la demandante la cantidad de 82.465.692, mas un 5% por premio de afección, desestimando el resto de las pretensiones formuladas.

Frente a este resultado se alza en esta vía extraordinaria la entidad mercantil "Carbónicas de Rioja, S.A.", la cual articula dos motivos de casación ex articulo 95.1.4.º de la LJCA.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia, con infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de cierta jurisprudencia, una falta de valoración suficiente de la prueba por parte de la sentencia de instancia. Se queja la entidad recurrente de que la sentencia no explica porqué considera más correcta la valoración de los bienes y derechos llevada a cabo por el Ayuntamiento de Logroño. Razona que la sentencia se remite sólo a las reglas de la sana crítica del artículo 632 de la LEC, lo que considera insuficiente ya que, al no explicar los motivos que le llevan a aceptar la expresada valoración, y a rechazar la propuesta por la hoy recurrente, está impidiendo revisar el juicio formulado para controlar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es coherente.

Tras un detenido examen de la sentencia de instancia esta Sala llega a la conclusión de que la queja carece de fundamento y no puede prosperar. En efecto la motivación de la sentencia es suficiente y correcta cuando, tras razonar que es preciso atender al valor real de traslado y reinstalación, conforme a los criterios de valoración de la legislación expropiatoria, destaca la gran discrepancia entre las valoraciones efectuadas por la demandante (295.243.756 pesetas) y la Administración (68.650.694 pesetas). Ante tal diferencia dice que es elocuente el resultado de la prueba pericial practicada en instancia. El perito ha valorado el total de los gastos derivados del traslado de la industria en 76.497.717 pesetas. Por eso cuando la Sala manifiesta que se inclina, diciendo seguir las reglas de la sana crítica, por la valoración de la Administración está afirmando con delicadeza que considera desproporcionada la valoración de la demandante y ajustada a Derecho la cuantificación de la Administración, que es sensiblemente cercana al resultado obtenido por el perito insaculado en instancia. No se puede afirmar con consistencia que esta aceptación carece de valoración crítica, porque la sentencia corrige a continuación, aumentándola por las razones que explica con mucho detalle, la cantidad que concedió la Administración, aumentándola con las partida del pozo de agua y los gastos del proyecto técnico, dirección de obras, licencias y tasas.

La valoración es casi impecable y el motivo decae desde esta perspectiva.

TERCERO

Discute a continuación el motivo el valor que haya de darse a la partida del pozo de agua y frente a las 3.535.889 pesetas admitido en la sentencia, en la que se sigue razonadamente el criterio del perito insaculado. La Sociedad recurrente nos pide que sustituyamos esa cantidad por la de 40.733.330 pesetas, con el argumento de que la sentencia se ha equivocado en su apreciación de la prueba. Resulta, sin embargo, que no existe en casación el motivo de error en la apreciación de la prueba, como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones (sentencias de 12 de marzo y 3 de diciembre de 1999, 29 de febrero de 2000 y 31 de mayo de 2001), por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO

En el segundo motivo se discute el criterio de la sentencia, que no ha aceptado como indemnizable el que se engloba bajo el concepto de pus de distancia.

La sentencia considera que dicho concepto se basa en un hecho futurible (sic) condicionado a una nueva instalación de la industria cuya ubicación - declara - no conoce. Frente a este resultado de hecho se argumenta tratando de fijar dicha ubicación diciendo que estará a tres kilómetros y medio del casco de Logroño o, al menos, a 2.000 metros del mismo. Ambas afirmaciones - bien sean 3 kilómetros y medio bien 2 kilómetros - son meramente subjetivas y totalmente ajenas al fundamento de hecho intocable en esta casación de que se desconoce cual será la ubicación de la industria en un futuro que se desconoce si se dará con seguridad. Se trata así de alterar los hechos probados, lo que no es aceptable en casación, por lo que decae el segundo motivo.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero en representación de la entidad mercantil "Carbónicas de Rioja, S.A.", contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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