STS, 22 de Junio de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:6914
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.786.-Sentencia de 22 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Infracción de ley. Respeto al hecho probado.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE. Arts. 23.3 y 5.4 de la LOPJ. Arts. 849.1 y 851.3 de la LECr. Arts. 14.3,309,310,344 y 344 bis, a) del CP .

DOCTRINA: A tenor de la vía procesal elegida, el relato fáctico ha de permanecer inalterable y, por

tanto, la argumentación del recurrente que contradice aquél no puede acogerse, ya que el

pretendido error vencible, carece de soporte fáctico alguno, donde se describe la ejecución de unos

actos efectuados con pleno conocimiento por el acusado, en relación con la comisión del delito. El

cauce procesal empleado impone el respeto a los hechos declarados probados, y limita las

alegaciones a utilizar para combatir el error iuris de modo congruente con el contenido de aquél.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Roberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Rami Soriano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado núm. 4/1994, contra Roberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 30 de septiembre de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.° El 23 de febrero de 1994, Roberto , colombiano, mayor de edad, y sin antecedentes penales, llegó sobre las trece quince horas al aeropuerto Madrid-Barajas, en el vuelo Iberia 6600, procedente de Bogotá, y como pretendía continuar hasta Amsterdam (tenía billete para hacer el viaje Bogotá-Madrid-Amsterdan-Madrid-Bogotá) se dirigió a la zona de tránsito llevando consigo un portatrajes y una maleta marca "Sansonite", en cuyo interior, escondidos en un par de dobles fondos, llevaba dos paquetes que contenían, 2.081,2 gramos de cocaína con una pureza del 67 por 100. 2.° El acusado conocía la clase de droga que transportaba, así como la cantidad aproximada, y tenía la intención de entregarla en Amsterdan a otra persona para que ladistribuyera. 3.° El acusado, que se identificó en el aeropuerto con su pasaporte colombiano, llevaba en un bolsillo, con la finalidad de utilizarlo en Amsterdam, un pasaporte español auténtico a nombre de Clemente , en el que había sido alterado el año de nacimiento de éste y sustituida su fotografía por una del acusado.

4.° No ha quedado probado que el dinero intervenido al acusado tuviera relación alguna con la droga.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: 1." Condenar a Roberto , como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia) y uno de falsificación de documento de identidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: a) Por el primer delito a las de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 101.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes, y al pago de las costas correspondientes, b) Por el segundo delito a la de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 pesetas, y al pago de las costas correspondientes. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2.° Destruir la droga y el pasaporte falsificado intervenidos.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3." del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa. 2.° Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del núm. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los arts. 24.2 y 25 de la Constitución . 3.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 344 y 344 bis, a), 3.° y 6 bis, a), del Código Penal . 4.° Por la misma vía que el precedente, por indebida aplicación del art. 309 e inaplicación del 310, ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 15 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único de impugnación por quebrantamiento de forma, se apoya en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose no haberse resuelto en la Sentencia las cuestiones planteadas en el otrosí de su escrito de conclusiones.

En el aludido otrosí, el recurrente adujo la vulneración del derecho de defensa, con cita del art. 24 de la Constitución Española , alegando que la designación de Abogado, tras el Auto de procesamiento, no había sido ajustada a derecho, al mermarse su posibilidad de recurrir en reforma y apelación contra aquél, así como denunciando la incorrecta aplicación del trámite de sumario a un procedimiento al que le correspondía el de abreviado al inicio de las sesiones del juicio oral volvió de nuevo a reproducir su pretensión. Sin embargo, y según se desprende del acta del juicio oral y del escrito de conclusiones, que finalmente elevó a definitivas, no solicitó en concreto nada en relación con dicho tema, limitándose a solicitar su absolución, y subsidiariamente se pedía la condena para su defendido, a penas de prisión menor y multa, por concurrencia de error vencible en la comisión del delito. En conclusión, la Sentencia fue congruente con sus pedimentos, obteniendo respuesta adecuada a cada uno de sus planteamientos finales.

En cualquier caso, no hubo merma de los derechos del acusado, que, después de ser procesado, folio 64, fue indagado en presencia de Letrado, folio 71, que, enterado del contenido del Auto, lo consintió, sin recurrir, dándose por conclusa la causa y notificándose dicha resolución a su representación, no lo cuestionó. Desde la fecha de la indagatoria hasta el Auto de conclusión, transcurrieron cinco días, sin que en ese lapso de tiempo, conste que renunciara el Letrado que le asistía, y por tanto, pudo pedir la práctica de diligencias e intervenir en dicha fase sumarial, o en todo caso, solicitar el nombramiento de uno del turno de oficio.

En el mismo sentido, debe rechazarse su pretensión respecto a la naturaleza del proceso seguido, al estar revestido el sumario ordinario de una serie de garantías superiores a las del procedimiento abreviado,por lo que, al contrario, se vieron reforzados los derechos de defensa del acusado.

El motivo, pues, debe rechazarse.

Segundo

El primer motivo de impugnación por infracción de ley, se articula por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución , en relación con el derecho a un juicio justo y con las debidas garantías, volviendo a ratificarse en los pedimentos alegados en el motivo precedente.

Desestimado el anterior fundamento de derecho, el motivo que se reproduce en el que se examina, nos remitimos a lo expuesto con anterioridad para evitar repeticiones innecesarias, procediendo, asimismo, la desestimación del motivo.

Tercero

Por el cauce del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formaliza el segundo motivo de impugnación, en el que se invoca la indebida aplicación del art. 344 y 344 bis, a), 3.° del Código Penal, en relación con el art. 6 bis, a), del propio cuerpo legal , respecto al error vencible sufrido por el acusado en relación a la droga que transportaba.

A tenor de la vía procesal elegida, el relato fáctico ha de permanecer inalterable, y por tanto, la argumentación del recurrente que contradice aquél, no puede acogerse, ya que el pretendido error vencible, carece de soporte fáctico alguno, donde se describe la ejecución de unos actos efectuados con pleno conocimiento por el acusado, en relación con la comisión del delito. El cauce procesal empleado impone el respeto a los hechos declarados probados, y limita las alegaciones a utilizar para combatir el error iuris de modo congruente con el contenido de aquél.

El recurrente debió respetar íntegramente la narración histórica de la Sentencia, así como la totalidad de los datos fácticos consignados en la misma, y limitarse a combatir la calificación jurídica que de los mismos se hubiese verificado, realizando por el contrario una crítica destructiva de los hechos probados por el cauce inoportuno, dada la vía escogida. Y como quiera que en el factum, no hay dato alguno que permita sustentar el error que se alega, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Se formaliza por la misma vía procesal que el precedente, invocándose infracción del art. 309 del Código Penal por aplicación indebida y falta de aplicación del art. 310 del propio Código .

Del relato fáctico, no se desprende un uso del pasaporte en sentido estricto, que es lo que lo incardinaria en el precepto inaplicado, sino la ocupación al acusado de un pasaporte falsificado a nombre de Clemente , en el que había sido alterado el año de nacimiento de éste, y sustituida su fotografía por la del acusado. El Tribunal de instancia reconoce que no ha quedo probado que el documento se falsificara en España, apartado b), del fundamento jurídico 1." de la Sentencia; sin embargo ello no es óbice, para que, conforme al art. 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pueda conocer de dicho delito la jurisdicción española, en razón del fuero atrayente por la naturaleza de la infracción cometida, --apartado F) del precepto citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ya que la autoría del acusado, es indudable, al menos por cooperación necesaria núm. 3." del art. 14 del Código Penal - al constar su fotografía que tuvo él que facilitarle, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala.

El motivo, por tanto, ha de rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado Roberto

, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1994 , en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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