STS, 5 de Junio de 2003

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2003:3866
Número de Recurso2245/1997
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2.245/97 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa-Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 1.068/94, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de denegación de la petición de cancelación de la condición reversoria sobre dos fincas donadas al Estado Español. Ha comparecido como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado por Don Virgilio Martínez Martínez, Letrado Municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ministerio de Defensa, contra los acuerdos del Ayuntamiento de Albacete de fechas 30 de junio de 1.994 y 28 de abril de

1.994, denegatorios de la petición de cancelación de la condición reversoria de las fincas registrales números 26.066 y 26.067, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa-Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, esto es, declarando que el acuerdo de 28/4/94 del Pleno del Ayuntamiento de Albacete es nulo y revocándolo declare que debe prestar su consentimiento para cancelar la mención registral de reversión que afecta a la finca matriz 21.533 y las segregadas de éstas, fincas registrales 26.066 y 26.067 propiedad del Estado.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado por Don Virgilio Martínez Martínez, Letrado Municipal. para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso y las pretensiones del recurrente, confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada, con imposición de costas.CUARTO.- Habiéndose efectuado un primer señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 20 de marzo de 2.002, se acordó remitir las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, verificándose nuevo señalamiento para votación y fallo el día 3 de junio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa-Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de 28 de abril de 1.994, por el que se denegó la petición de cancelación o supresión de la condición reversoria de dos fincas registrales números 26.066 y 26.067, a las que se refería el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, así como contra el acuerdo plenario de 30 de junio de

1.994, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el acuerdo de 28 de abril.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 17 de febrero de 1.997 por la que desestimó el recurso, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

Contra la expresada sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ayuntamiento de Albacete.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, acogido al número 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega infracción por interpretación errónea del artículo 647 del Código Civil a la luz de la jurisprudencia dictada en casos como el presente de presunto derecho de reversión de finca cedida por Entidad Local al Ministerio de Defensa con carga modal.

La Administración recurrente mantiene que no es aplicable al caso la sentencia de esta Sala Tercera de 28 de abril de 1.993, citada por la de instancia, y que la cláusula de reversión que constaba en el Registro de la Propiedad no imponía a la Administración obligación alguna de mantener el destino de las fincas cedidas durante cierto tiempo o sin limitación temporal alguna, por lo cual, iniciada la construcción sobre las fincas en el tiempo pactado, y finalizada en 1.963, el Estado había adquirido irrevocablemente el dominio, siendo pertinente en consecuencia, la cancelación de la carga o cláusula de reversión.

TERCERO

Para decidir sobre el motivo de casación que se hace valer debemos formular una previa consideración. En este litigio no se plantea ni se decide el problema de si procede o no la reversión al Ayuntamiento de Albacete de las fincas registrales números 26.066 y 26.067, cedidas al Estado Español y respecto de las cuales consta inscrita una cláusula de reversión. La cuestión litigiosa es si, interpretando la cláusula referida, debe considerarse que la carga impuesta a la donación de las fincas por el Ayuntamiento de Albacete ha sido cumplida, por lo que procede su cancelación, o, por el contrario, las fincas continúan afectas a dicha cláusula de reversión, que es la posición mantenida por el Ayuntamiento de Albacete al denegar la petición de cancelación de la repetida cláusula.

La cláusula de reversión, tal y como la hace constar la sentencia de instancia, tiene el siguiente contenido:

Esta cesión se ha realizado bajo la siguiente condición: sobre la superficie de las fincas cedidas habrán de construirse, en la situada en las eras de Santa Bárbara, viviendas para Suboficiales y Clases del Ejército del Aire, y sobre otra en la Carretera de Circunvalación, viviendas para Jefes y Oficiales de dicho Ejército, y en una y otra, edificios para los servicios generales del Ejército del Aire, a cuyo fin se ceden, habiendo de comenzarse estas construcciones dentro del término o plazo de 2 años a contar desde el 22 de junio de 1.945 y terminarse dentro del plazo de los 5 años siguientes (plazo éste suprimido mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 1 de agosto de 1.945, sin constancia registral) a su comienzo, y si no se comenzaran tales construcciones y se terminaran dentro de los plazos expresados, las parcelas revertirán y serán reintegradas al Municipio, quedando nula y sin efecto esta cesión.

El criterio que defiende la Administración recurrente es que la interpretación de la cláusula exige entender que se imponía la reversión de las fincas al Ayuntamiento de Albacete exclusivamente para el caso de que no se comenzaran las construcciones dentro del plazo expresado o no se terminaran (sin sujeción a plazo), por lo cual, habiéndose cumplido estas condiciones, no procede mantener indefinidamente la vigencia de la cláusula de reversión para el supuesto de que la Administración del Estado destine las fincas a otros fines distintos de los consignados (viviendas para personal del Ejército del Aire).

Debemos rechazar el aludido criterio. El artículo 647 del Código Civil, en su párrafo primero,establece que la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél impuso.

El Ayuntamiento de Albacete verificó la donación de las fincas objeto del litigio con una condición o carga específicamente señalada: que sobre la superficie de las fincas cedidas se construyesen viviendas para personal del Ejército del Aire, así como edificios para los servicios generales de dicho Ejército. Si el Estado Español, donatario de las fincas, decidiese destinar éstas a otros fines distintos habría incumplido la condición o carga impuesta por el Ayuntamiento de Albacete. La imposición de la carga resulta inequívocamente de la cláusula transcrita, que expresa que las fincas se ceden para ese fin ("a cuyo fin se ceden"). Si en cualquier tiempo las fincas no se destinasen al fin pactado, se habría dejado de cumplir la condición o carga impuesta por el donante, que realizó un acto a título gratuito, pero sometiéndolo al cumplimiento de dicha condición o carga. Por tanto, la reversión (o revocación de la donación efectuada por incumplimiento de carga) no sólo estaba prevista para el caso de no comenzarse las construcciones en un plazo de dos años a contar desde el 22 de junio de 1.945, o de no terminarse éstas (sin sujeción a plazo), sino también para el caso de que el Estado Español, donatario de las fincas, dejase de cumplir el fin o carga impuesta por el Ayuntamiento donante, como establece el artículo 647 del Código Civil.

Ello determina que el Ayuntamiento de Albacete actuase conforme a derecho al denegar la cancelación de la condición o carga, como declaró la sentencia impugnada, que no ha incurrido por tanto en errónea interpretación del artículo 647 del Código Civil.

Por lo que se refiere a si era o no aplicable al supuesto enjuiciado la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1.993, que entendió procedente la reversión al Ayuntamiento de Lugo de unos terrenos cedidos en su día para la construcción de un Cuartel y un Parque de Automóviles, la cuestión no es determinante de la decisión que deba adoptarse. Dicha sentencia no se refería estrictamente a si debía mantenerse vigente o no una cláusula de reversión, sino a la efectividad de dicha cláusula, pero con su cita se justificaba la validez de tales acuerdos para el supuesto de incumplimiento de los fines o cargas de la donación, por lo que su invocación por la sentencia de instancia no era impertinente, aunque no decidiese un caso idéntico al sometido a su examen.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa-Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 1.068/94; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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