STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:6468
Número de Recurso8153/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8153/1996 interpuesto por D. Luis Pedro , representado por la Procurador Dª. Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1520/1994, sobre marcas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Luis Pedro interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 1520/1994 contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de julio de 1992 que concedieron a favor de Dª. Rebeca y de D. Luis Alberto el registro de las marcas números NUM000 "Aigües de la Deu Verge de la Moreneta de Rocallaura" y NUM001 "Aigües dels Manantials de la Moreneta de Rocallaura", confirmados en reposición con fechas 26 de mayo y 8 de junio de 1994.

Segundo

En su escrito de demanda, de 10 de febrero de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el presente recurso y declarando no ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas -esto es, las de fecha 16.06.1993 del Registro de la Propiedad Industrial por las que se concedió el registro de las marcas citadas, y las de fechas 8 de junio y 26 de mayo de 1994 por las que la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimó los recursos de reposición respectivamente formulados por mi mandante contra tales acuerdos de concesión- declarando, en su consecuencia, la nulidad de dichas resoluciones, y ordenando a la Oficina Española de Patentes y Marcas la cancelación de la inscripción de las indicadas marcas, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de marzo de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto".

Cuarto

D. Luis Alberto contestó a la demanda como codemandado con fecha 24 de mayo de 1995 y suplicó sentencia "manteniendo la concesión de la marca nº. NUM000 y NUM001 'Aigües dels Manantials de la Moreneta de Rocalladura'."

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 13 de junio de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Luis Pedro contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20-7-92 y 26-5-94 y 8-6-94, de concesión a Dª. Rebeca y D. Luis Alberto de las marcas nºs NUM001 y NUM000 , 'Aigües dels Manantials de la Moreneta de Rocallaura' y 'Agües de la Deu Verge de la Moreneta de Rocallaura'; cuyos acuerdos declaramos conformes a Derecho. Sin costas".

Sexto

Con fecha 25 de octubre de 1996 D. Luis Pedro interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8153/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción por indebida aplicación del artículo 124.1º del Estatuto sobre la Propiedad Industrial y su jurisprudencia. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción por indebida aplicación del artículo 124.13ª del Estatuto y su jurisprudencia.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

Por providencia de 22 de mayo de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 2 de julio de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas que concedieron a favor de Dª. Rebeca y de D. Luis Alberto el registro de las marcas números NUM000 "Aigües de la deu Verge de la Moreneta de Rocallaura" y NUM001 "Aigües dels Manantials de la Moreneta de Rocallaura"

Ambas marcas denominativas se referían a productos de la clase 32 del Nomenclátor, concretamente a aguas minerales, y a su concesión se había opuesto en vía administrativa el Sr. Luis Pedro alegando que, por su semejanza con otra marca prioritaria que él mismo tenía registrada, no debía accederse a las inscripciones solicitadas.

Segundo

La sentencia de instancia, afirma la parte recurrente, cometió un error al identificar la marca que el demandante invocaba para fundar sus pretensiones anulatorias, pues sostuvo que la oposición del Sr. Luis Pedro se basaba "[en] la preexistencia de la marca nº NUM002 , denominativa, "Agua de Rocallaura Manantial Virgen del Tallat", amparadora de agua de mesa preparada", cuando lo cierto es que, junto a ella, también había alegado la preexistencia de la marca número NUM003 , "Agua de Rocallaura".

Siendo cierto que en la demanda se opuso la marca número NUM003 , también lo es que en los dos expedientes administrativos el Sr. Luis Pedro basó su oposición a la solicitud de registro de las nuevas marcas tan sólo en la preexistencia de la suya número NUM002 . Así procedió igualmente al formular sus recursos de reposición contra las resoluciones que accedieron al registro de las dos nuevas marcas, recursos que se basan en la "incompatibilidad [de éstas] con la número NUM002 Agua de Rocallaura Manantial Virgen del Tallat". Razones todas ellas que explican el supuesto "error" de la Sala de instancia, cuya incidencia en la solución del litigio no sería en ningún caso relevante (y, de hecho, no se ha traducido en denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia por la parte recurrente), según a continuación examinaremos.

Tercero

La desestimación del recurso en la sentencia instancia se basó en que las marcas objeto de litigio, esto es, las concedidas por la Oficina Española pese a la oposición del Sr. Luis Pedro , "[...] contempladas conjuntamente, o sea, desde una perspectiva fonética y gráfica, no existe semejanza bastante como para producir error o confusión en el mercado, no derivándose, por consiguiente, un riesgo de competencia ilícita entre ellas tal como se exige en el art. 124.1 del E.P.I. aunque estén incluidas en la misma clase del nomenclator y estén referidas a productos análogos no deduciéndose de todo ello, razonablemente, una relación evocadora de la existencia de un ligamen entre ellas originador de una posible confusión en cuanto a su procedencia empresarial [...]".

Añadió el tribunal sentenciador que "[...] tampoco cabe aceptar que las marcas impugnadas incurran en la prohibición del apartado 13 del citado art. 124 por incluir en su denominación el término de Rocallaura cuando la fuente de la que brotan las aguas, que se pretende distinguir, se halla en Vallbona de les Monges, es decir, en la actualidad, en el mismo término municipal y no aceptarse que las palabras 'Aigues', 'Agua' y 'Rocallaura', por su naturaleza, sean susceptibles de uso privativo."

Cuarto

La disconformidad del recurrente con la sentencia se traduce en un primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia que lo ha interpretado.

La crítica a la sentencia se basa en que, a juicio de aquél, el tribunal de instancia sólo ha realizado la comparación fonética entre las marcas enfrentadas, pero no una comparación conceptual ni aplicativa (esto es, acerca de la identidad o similitud de los productos que las marcas distinguen).

Desde el momento en que el recurrente admite la tesis de la Sala sentenciadora según la cual entre las denominaciones enfrentadas existen las suficientes diferencias fonéticas como para excluir el riesgo de confusión y reconoce que este fundamento jurídico, como tal, "podría ser casacionalmente indiscutible", el resto de las consideraciones en que se basa su primer motivo carecen ya de virtualidad.

Reiteradamente hemos afirmado, en efecto, que la apreciación de cualquiera de los factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) que dan pie a la prohibición establecida anteriormente en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y ahora en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, queda reservada, en cada caso concreto, a los tribunales de instancia, cuyo juicio al respecto, vistos los elementos de hecho y las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación a menos de que incurra en evidente arbitrariedad o manifiesto error carente de toda justificación razonable.

Sentada dicha premisa, resulta irrelevante que, en este caso, las marcas pretendan amparar los mismos productos (aguas minerales o de mesa para consumo humano), pues precisamente las diferencias denominativas entre los signos distintivos tienen como efecto el de impedir o minimizar el riesgo de confusión. Y en lo que se refiere a la "identidad conceptual", ha de entenderse implícito su rechazo en el juicio global que la Sala de instancia lleva a cabo al negar que entre las marcas en conflicto exista un "ligamen originador de una posible confusión en cuanto a su procedencia empresarial", juicio que, por lo ya expuesto, debe ser respetado en casación.

Quinto

En realidad esta última parte del primer motivo debe ser puesta en relación con el contenido del segundo, bajo cuya rúbrica el Sr. Luis Pedro sostiene, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia incurre en una infracción del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del artículo 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al permitir el acceso al registro de marcas que contienen una falsa indicación de procedencia o suponen el indebido aprovechamiento del crédito y reputación alcanzado por otros signos distintivos ya registrados.

La relación entre ambos motivos se advierte al considerar que la tesis básica del segundo (que la inclusión del término "Rocallaura" constituye una falsa indicación geográfica de procedencia ) se acompaña con el argumento de que el "paralelismo" entre las marcas objeto de litigio y las precedentes del Sr. Luis Pedro está buscado intencionalmente para aprovechar el crédito y la reputación de estas últimas, lo que vuelve en cierta manera a plantear la cuestión de la semejanza denominativa, a la que ya nos hemos referido.

Frente a las consideraciones del recurrente en la primera parte del segundo motivo se alza una constatación de hecho sostenida por la Sala de instancia para rechazar que la inclusión del término "Rocallaura" evoque aquella falsa indicación geográfica de procedencia: afirma el tribunal sentenciador que "la fuente de la que brotan las aguas, que se pretende distinguir, se halla en Vallbona de les Monges, es decir, en la actualidad, en el mismo término municipal" del que forma parte el pueblo de Rocallaura desde que se fusionó con aquél.

Esta apreciación de hecho, tampoco revisable en casación, ha de prevalecer sobre las afirmaciones del recurrente respecto a la indicación geográfica: si las aguas de los manantiales a las que se refieren las marcas registradas se encuentran en un paraje situado en el municipio que actualmente comprende el antiguo término de Rocallaura, no cabe sostener con rigor que haya una falsedad en la indicación de procedencia. Hasta tal punto ello es así que el Sr. Luis Pedro instó en su momento, al amparo del artículo 8 del Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, la expropiación del manantial del Sr. Luis Alberto (denominado "Virgen de la Moreneta" ) precisamente por encontrarse dentro del perímetro de protección de su manantial ("Virgen del Tallat"), lo que viene a reconocer implícitamente la común procedencia geográfica de uno y otro, que si no ha impedido a aquél (al señor Luis Pedro ) proteger las aguas de su manantial con la inclusión, entre otros, del término "Rocallaura", tampoco debe impedir a su oponente utilizar dicho término en relación con aguas de común procedencia.

Diremos, para concluir este razonamiento, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 1992 (recurso número 1581/1987) desestimó la pretensión expropiatoria del Sr. Luis Pedro , tras afirmar la inclusión del segundo manantial en el perímetro de protección del primero, por haber quedado probado que éste, es decir, el manantial Virgen del Tallat, del Sr. Luis Pedro , "está seco, sin que del mismo mane agua desde hace varios años".

Añádase a lo anterior que las marcas impugnadas se refieren a los manantiales "de la Moreneta de Rocallaura", y no a ningún espacio geográfico en particular: no expresan que los productos por ellas amparados sean "Agua de Rocallaura" ni que procedan del manantial denominado Virgen o Nuestra Señora del Tallat. Y no cabe olvidar que son las marcas en cuanto tales el objeto del litigio, no las etiquetas que ulteriormente se impriman para el embotellado del agua o la publicidad que de ésta se haga, de modo que la hipotética inducción a error que en ellas se contenga no es imputable, en cuanto tal, a la concesión de las marcas, limitada como queda únicamente a la denominación ya transcrita.

Sexto

Por lo que se refiere al "paralelismo de las marcas" impugnadas frente a las precedentes y a la imputación de que con aquéllas los señores Rebeca y Luis Alberto tratan de aprovechar ilícitamente el crédito y la reputación de las pertenecientes al Sr. Luis Pedro , hemos de decir:

  1. Que no se ha apreciado, también como cuestión de hecho, que dichas marcas del Sr. Luis Pedro gocen de un crédito o reputación singular, en el sentido del artículo 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que les haga acreedoras a una protección especial frente a otros signos distintivos diferentes;

  2. que, en todo caso, y según ya hemos dicho, la apreciación inequívoca del tribunal de instancia sobre la existencia de diferenciación de los signos enfrentados es suficiente para excluir el riesgo de aprovechamiento por uno del crédito o reputación de que gozaren otros, al no ser confundibles entre sí ni evocar, por tanto, en el público la asociación de unos y otros.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8153 de 1996, interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 1996, recaída en el recurso número 1520/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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