ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:9106A
Número de Recurso1943/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1943/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1943/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de 16 de noviembre de 2017, se acordó la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de la Asociación Empresarial del Sur-Sureste de Gran Canaria -ASEMSUR- contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de septiembre de 2016, confirmatoria en apelación -30/2016 - de la del Juzgado nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de octubre de 2015, que desestimó el P.O. 438/13 y en la que se la condenaba en costas, que, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , se limitó en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros, a favor de la parte recurrida.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santa Lucía interesó que se practicara la tasación de costas, presentando minuta de honorarios por importe de 1.000 €, lo que se verificó en la diligencia de tasación de 12 de marzo de 2017, en esa misma cantidad, siendo impugnada, tanto por indebidas como por excesivas, por la parte condenada a su pago y, tras conferir traslado a la parte minutante -que solicitó su desestimación- y evacuado el preceptivo dictamen por el Colegio de Abogados de Madrid, se dictó decreto -12 de junio de 2018- desestimando la impugnación por considerarlas debidas y no excesivas.

TERCERO

Contra el mencionado decreto se ha interpuesto recurso de revisión, oponiéndose el Ayuntamiento de Santa Lucía a su estimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Empezando por la impugnación de la tasación de costas por indebidas, alega la parte recurrente que el decreto que ahora revisamos no aborda esa cuestión, más allá de limitarse a decir que el art. 98.8 LJCA prevé la condena en costas, sin pronunciarse sobre la exigencia de la minuta detallada exigida por el artículo 243.2 LEC .

El art. 243.2 LEC establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, y, el artículo 245.2 LEC dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. En el presente supuesto, se solicita que se declaren indebidas las partidas mencionadas en la minuta del letrado defensor de la administración local.

Pues bien, resulta con claridad de la referida minuta adjuntada al escrito firmado digitalmente el 8 de marzo de 2018, que la única partida que incluida en la misma fue precisamente la referida a su intervención en el recurso de casación 1943/2017, actuación procesal cuya acreditación resulta indiscutible e indiscutida, por lo que no cabe tachar de indebida la partida reclamada y tasada en relación con la misma.

Cosa distinta es que el recurrente considere excesiva la referida cantidad, a lo que dedicaremos el siguiente razonamiento.

SEGUNDO

La impugnación de la tasación de costas por excesivas, es por su disconformidad con los razonamientos del decreto sobre que la cuantía máxima ya estaba fijada en la providencia de inadmisión.

No podemos estimar esta causa de impugnación porque la actuación del letrado minutante ha consistido en la personación ante esta Sala Tercera y la cantidad que figura en su minuta -acogida por la tasación de costas efectuada por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia- es la fijada, como límite máximo, en la providencia de inadmisión, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 LJCA .

En este sentido, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y 11 de noviembre de 2011 - recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

Y, si bien es cierto que la cuantía de las costas establecida en la providencia de inadmisión del recurso de casación se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor), también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga su modificación, pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el letrado minutante son las razones tenidas en cuenta al fijar ese límite máximo, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares.

En todo caso, y así lo declaramos en el reciente auto de 14 de marzo de 2018 -recurso 81472017-, hay que reconocer que esta Sección, prescindiendo de la cuantía del asunto, viene fijando, como regla general, en los casos en que se inadmite el recurso de casación, si existe un único recurrido, la cantidad de 1000 euros si se ha personado y de 2000 euros cuando, además de la personación, ha formulado alegaciones de oposición a la inadmisión. Importes que han sido confirmados en revisión, apartándose de los criterios del ICAM, por tener ese dictamen un carácter orientador que no vincula a la Sala.

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid considera que frente a la suma de 1.000 euros pretendida por la parte recurrida resulta más acorde a los criterios del Colegio la cantidad más mesurada de 350 euros, pero conviene recordar, una vez más, que esta Sala viene declarando que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de las costas a percibir por la parte acreedora, y a quienes compete su determinación en caso de impugnación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO

Procede, por tanto desestimar, el recurso de revisión tanto respecto de su impugnación de las costas por indebidas, como por excesivas, con condena en costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 300 euros ( art. 139.3 LJCA ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial del Sur-Sureste de Gran Canaria - ASEMSUR-, confirmando el decreto de 12 junio de 2018. Se condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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