STS, 11 de Julio de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:5176
Número de Recurso4914/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña y por D. Alfonso , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Gabriel Sánchez Malingre y D. Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Lidia , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra el auto de 8 de Marzo de 2000 resuelto en súplica por auto de 4 de Mayo del mismo año dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre incidente de inejecución de sentencia en relación con demolición de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 587/75 promovido por D. Benjamín y Dª. Lidia , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña, sobre demolición de obras realizadas en la Avenida de San Diego por D. Alfonso y otro.

SEGUNDO

En el referido recurso se admitió a trámite el incidente de inejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 587/75 y promovido por el Ayuntamiento de La Coruña, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 8 de Marzo de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se desestima la pretensión del Ayuntamiento de La Coruña de que se acuerde la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 10-10-79 en el presente recurso contencioso administrativo. No se hace imposición de costas.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 4 de Mayo del mismo año en cuya parte dispositiva afirma: "Se desestiman los recursos de súplica interpuestos por el Ayuntamiento de La Coruña y por el coadyuvante D. Alfonso contra el auto de 8-3-2000. Se imponen a los recurrentes las costas procesales causadas por sus recursos a la parte actora. A partir de la notificación del presente auto se contará el plazo para interponer el de casación indicado por el recurrido.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de La Coruña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de Julio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Gabriel Sánchez Malingre y D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña y de D. Alfonso , los autos de 8 de Marzo y 4 de Mayo de 2000, dictados en el incidente de inejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 587/75, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por los que se desestimó el incidente de inejecución de sentencia, promovido por cuarta vez, del recurso contencioso administrativo número 587/75 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

La sentencia cuya inejecución se pretende data de 10 de Octubre de 1979 y fue dictada en apelación por el Tribunal Supremo. Asimismo, han sido desestimadas tres peticiones distintas de inejecuciones de esa sentencia mediante resoluciones de 22 de Octubre de 1987, 5 de Diciembre de 1989 y 29 de Diciembre de 1998.

La actual petición de inejecución de la sentencia se sustenta en que el Ayuntamiento de La Coruña considera que la aprobación del P.G.O.M. de 1998 permite no proceder a la demolición acordada en la sentencia definitiva de este Tribunal recaída en 1979.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas es preciso hacer dos precisiones. La primera de ellas se refiere a que el incidente planteado tiene su origen en la alegada imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, derivada de la aprobación de un planeamiento que haría legales las obras cuya demolición ha sido acordada por la sentencia cuya inejecución se pretende. Son, por tanto, superfluas en este incidente las alegaciones sobre el principio de proporcionalidad. Es decir, este incidente ha de circunscribirse al examen de si concurre la imposibilidad legal de ejecución alegada, rechazando el examen de cualquier otra cuestión distinta. En segundo término, y sin dejar de reconocer la eficacia práctica de la postura del Ayuntamiento de La Coruña al conseguir que la sentencia dictada no haya sido ejecutada después de veinte años, es evidente que se está haciendo un ejercicio casi abusivo de los motivos de inejecución de las sentencias, lo que viene avalado por el rechazo de los tres incidentes precedentes, y cuya lectura no puede ser otra que la de que el Ayuntamiento de La Coruña utiliza toda clase de medios para diferir la ejecución de las sentencias. Esta percepción tiene que producir efectos nocivos sobre la valoración ciudadana acerca del cumplimiento de la legalidad por el Ayuntamiento de La Coruña que pone en cuestión las ventajas prácticas que está obteniendo de la inejecución de esta sentencia.

TERCERO

El planteamiento de fondo del auto de 8 de Marzo de 2000 viene contenido en el tercer fundamento al afirmar: "En el escrito en el que promueve el incidente no se expresan las razones por las cuales la parte del edificio a demoler resulta conforme a la normativa urbanística municipal introducida por el PGOM de 1998, respecto de lo cual se hace una remisión a los informes técnicos que se acompañan. Estos informes son cuatro: uno de 6-5-99 del Arquitecto Técnico Municipal y tres, de 30-6-99, 1-9-99 y 4-10-99, de la Directora Adjunta del Servicio de Urbanismo. El de 6-5-99 indica que el edificio se encuentra fuera de ordenación relativa porque la edificabilidad ya materializada sobre la parcela supera la máxima que le fija el PGOM de 1998. Esto supone ya un inconveniente para la pretensión de inejecución, pues la razón en que se apoyan los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la procedencia de la inejecución, como los de los AATS de 22-2-94 y 15-3-93, es la de que sería absurdo demoler algo que inmediatamente podría ser, de forma totalmente legal, construido de nuevo; supuesto que es obvio no concurriría si no fuese posible realizar esa nueva construcción de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.".

En el fundamento cuarto y quinto el auto examina el fundamento de los informes técnicos que sustentan la petición de inejecución. En el sexto se analizan los preceptos del PGOM que resultarían aplicables, concluyendo el auto: "Falta por lo tanto el presupuesto cuya concurrencia es imprescindible para que pueda hablarse de -imposibilidad legal sobrevenida de ejecución-, por lo que la pretensión de declaración de inejecución tiene que ser rechazada.".

La resolución del recurso de Súplica no añade nada a este planteamiento.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de La Coruña insiste en la legalidad actual de la situación de hecho existente a la vista del nuevo planeamiento, conclusión que obtiene de la valoración de los hechos aplicables y del análisis del planeamiento vigente.

Ninguna de estas dos vías puede ser acogida por nosotros. La referente a la valoración de los hechos, porque tal cuestión está excluida del recurso de casación, y más en un incidente destinado a decidir sobre la imposibilidad legal de cumplimiento de una sentencia. Tampoco puede ser acogida, ni examinada, la valoración que se hace del P.G.O.U. de La Coruña respecto de la situación decidida por la sentencia cuya inejecución se pretende, pues el examen y contraste de dicha norma, por ser derecho autonómico, está excluido de nuestro conocimiento. Es una obviedad que en un incidente de ejecución de sentencia no podemos examinar la legalidad de una situación de hecho cuyo examen nos vendría vedado en el pleito principal. Nuestra competencia en este trámite, y a los efectos de decidir el incidente de inejecución, por imposibilidad legal, no puede ir más allá de la que habríamos tenido si tal cuestión (legalidad de una determinada situación de hecho) constituyera el asunto principal.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, si se tiene en cuenta que el escrito de interposición del recurso de casación del otro recurrente, dada la semejanza de su planteamiento con el formulado por el Ayuntamiento de La Coruña, merece idéntica respuesta desestimatoria a la ya expresada.

SEXTO

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Gabriel Sánchez Malingre y D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña y de D. Alfonso , contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de Marzo y 4 de Mayo de 2000, recaídos en el incidente de inejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 587/75; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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    ...no se produzca un efectivo daño a la cosa pública porque como tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencias de 22 de mayo de 2001 y 11 de julio de 2002 "el daño está constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas ......

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