STS 55/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2019:1260
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución55/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 41/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 55/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 22 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-41/2018, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil D. Laureano , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Silvia Urdiales González, bajo la dirección letrada de D. Francisco García Berenguer, contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 126/16, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 24 de mayo de 2016 en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 14 de diciembre de 2015, en virtud de la cual se le impuso una sanción de seis meses de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia", y otra sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones como autor de una segunda falta grave de "grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", respectivamente previstas en los apartados 12 del artículo 7 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución 14 de diciembre de 2015, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, impuso al Cabo primero D. Laureano , una sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia" , y otra sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones como autor de una segunda falta grave de "grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas" , respectivamente previstas en los apartados 12 del artículo 7 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el mencionado Cabo primero interpuso recurso de alzada el 5 de enero de 2016, que fue desestimado por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 24 de mayo de 2016.

TERCERO

Contra esta última resolución, dicho Cabo primero de la Guardia Civil, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Silvia Urdiales González y asistido del letrado D. Francisco García Berenguer, interpuso por escrito presentado el 22 de agosto de 2016, recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, en el que solicitó que se anularan las resoluciones sancionadoras impugnadas y, subsidiariamente, que se calificaran los hechos como faltas leves.

CUARTO

El 20 de febrero de 2018, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario y confirmó la resolución recurrida.

En dicha Sentencia se contiene la siguiente declaración de Hechos Probados :

"

PRIMERO

El demandante, Guardia Civil don Laureano , destinado entonces en el Grupo de Información de la Comandancia de Guipúzcoa, a las 09:00 horas del día 27 de enero de 2015 debía comenzar a prestar un servicio enmarcado en la lucha contra el terrorismo internacional de corte yihadista, cometido que se iniciaba en el acuartelamiento de Inchaurrondo de San Sebastián, sede de la Comandancia, y que consistía en el seguimiento de un objetivo en el núcleo urbano de dicha ciudad, prestándose por un "grupo de obtención" integrado por un equipo de agentes, entre los que se encontraba el recurrente, al mando del Sargento don Leandro .

A la hora de iniciarse la ejecución del servicio, el demandante no había llegado al lugar donde debía comenzar la misma, por lo que el Oficial jefe del Grupo de Información ordenó el desplazamiento hasta el centro de la ciudad de los miembros del equipo que se encontraban presentes, iniciándose el desempeño del servicio bajo la dirección del sargento Leandro .

Personado muy poco después, sobre las 09:05 horas del día de autos, el Guardia Laureano en el despacho del Teniente jefe del Grupo de Información, éste le reprendió por su falta de puntualidad y le ordenó que acudiera inmediatamente a prestar el servicio que tenía encomendado. Tras la conversación con el Oficial, a las 09:12 horas el recurrente llamó por teléfono al sargento Leandro y le exigió que acudiera al acuartelamiento de Inchaurrondo para recogerle y llevarle luego al lugar donde se desarrollaba la ejecución del servicio, respondiendo el Suboficial que no podía hacerlo por estar en pleno desarrollo el seguimiento y que se desplazase por sus propios medios hasta dicho lugar.

Lejos de hacerlo así, el Guardia Laureano permaneció en el acuartelamiento, donde a las 09:35 horas mantuvo una conversación con el Cabo de su mismo destino don Abilio , al que manifestó con insistencia que no iba a trabajar con el sargento Leandro , observando el Cabo que aquél se encontraba nervioso y muy alterado, por lo que llamó al Sargento para comunicarle dicha circunstancia y el contenido de las manifestaciones del Guardia Laureano . Ante ello, el Suboficial se desplazó hasta el acuartelamiento de Inchaurrondo desde el centro de San Sebastián y sobre las 10:00 horas se entrevistó con el recurrente en presencia del Cabo Abilio , interrogándole por su falta de presencia en el lugar donde debía prestar el servicio encomendado, diciendo en ese momento el Guardia Laureano al Sargento, en tono chulesco y con los brazos en jarras, que no pensaba trabajar más, que estaba cansado de esta mierda, que estaba hasta los huevos de él, que le tenía hasta los cojones y que no tenía nada más que hablar con él, abandonando acto seguido el lugar donde se encontraban el Sargento y el Cabo.

Ese mismo día el Guardia Laureano fue atendido por el Servicio Médico de la Comandancia de su destino, donde se le apreció un estado de nerviosismo y ansiedad que determinó su consideración como indispuesto para el servicio durante tres días.

SEGUNDO

El servicio que debía prestar el día de autos el recurrente se enmarcaba en la actividad de los grupos de obtención del Grupo de Información de la Comandancia de Guipúzcoa, por lo que no se nombraba de la misma forma que los servicios ordinarios encomendados a la Guardia Civil, sino por comunicación directa del Oficial responsable a los sargentos o cabos responsables de los diferentes dispositivos, que a su vez comunicaban a todos los agentes intervinientes el servicio encomendado y su horario, todo ello de forma presencial o por llamada o mensaje telefónico.

Tras la realización del servicio, las circunstancias de su desarrollo quedaban plasmadas en un informe operativo de tipo informático, clasificado como secreto.

TERCERO

Las circunstancias cronológicas que caracterizan la tramitación del expediente disciplinario NUM000 son las siguientes:

  1. ) La orden de proceder se dictó por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el día 14 de abril de 2015, estando en trámite el procedimiento hasta el 19 de agosto del mismo año, en que dicha autoridad disciplinaria acordó suspender el plazo de caducidad del expediente al amparo del artículo 65.1.c) LORDGC , a efectos de emisión del preceptivo informe por el Consejo Superior de la Guardia Civil (folios 01 a 11 y 106 a 108 del expediente disciplinario).

  2. ) Emitido dicho informe, el Instructor recibió el expediente el día 27 de octubre de 2015 y continuó la tramitación del procedimiento, notificándose la resolución sancionadora de primera instancia al expedientado el día 17 de diciembre (folios 113 a 148 del expediente)".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia dispone lo siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 126/16, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Laureano contra la resolución la resolución (sic) del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 24 de mayo de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 14 de diciembre de 2015, que le impuso una sanción de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia", y otra de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una segunda falta grave de "grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", respectivamente previstas en los apartados 12 del artículo 7 y 06 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC)".

SEXTO

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018, ante el Tribunal Militar Central, el Cabo primero de la Guardia Civil D. Laureano anunció y preparó el recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el art. 503 y siguientes de la Ley Procesal Militar .

SÉPTIMO

Por auto de 25 de abril de 2018, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer vales sus derechos.

OCTAVO

Recibidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto con fecha 4 de julio de 2018 acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Mediante escrito de 19 de septiembre de 2018, la representación de D. Laureano , formalizó el anunciado recurso de casación, basándolo en los siguientes extremos:

"A).- Infracción de precepto legal. La Sentencia número 29/2018 dictada por esta Sala ha vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución , que es recogido en este ámbito por el artículo 38 de la Ley 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

B).- Igualmente, y con carácter subsidiario a la anterior alegación, se ha vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 9.3 CE .

C).- Vulneración de los artículos 19 y 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Se ha producido, vulneración del principio de Proporcionalidad en la imposición de las sanciones. Subsidiaria incardinación de los hechos como constitutivos de faltas leves del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ".

DÉCIMO

Por escrito presentado el 24 de octubre de 2018, el Abogado del Estado formuló su oposición al recurso y solicitó la desestimación del mismo, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de 29 de enero del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 13 de febrero a las 10'30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente, con fecha 15 de abril, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 20 de febrero de 2018 , confirmó las sanciones de seis meses de suspensión de empleo y de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones que le habían sido impuestas al recurrente como autor de una falta muy grave consistente en "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia", y de una segunda falta grave de "grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", previstas respectivamente en los apartados 12 del artículo 7 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ).

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente interpone el presente recurso de casación en el que se formulan tres alegaciones:

- Vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2º de la Constitución .

- Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, con infracción del artículo 25. 1º de la Constitución .

- Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.

Es obligado comenzar por resaltar que el actor reproduce en esta vía casacional parte de las alegaciones que ya esgrimió ante el Tribunal de instancia, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia impugnada ya que es ésta el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos recordando ( SS. de 11 de Febrero , 9 de Mayo y 16 de Diciembre de 2.011 , de 16 de Abril y 22 de Junio de 2.012 y 20 de junio de 2014 , entre otras muchas).

SEGUNDO

1. El recurrente denuncia, en primer lugar, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2º de la Constitución , alegando que " no existe prueba de cargo " que pueda sustentar las sanciones que le han sido impuestas, sosteniendo, a renglón seguido, que " de la prueba obrante en Autos resulta acreditado .... que acudió a Dependencias Oficiales con la intención de prestar el servicio que le había sido encomendado, y que si no lo hizo fue por la razón de que no se encontraba en condiciones físicas de prestarlo ..."

En relación con la falta muy grave de incomparecencia a prestar un servicio de especial relevancia añade, de manera ciertamente contradictoria con la alegación anterior, que el día de autos tuvo una " llegada justa al trabajo ", pero que podía haberse incorporado perfectamente al servicio de no haber sido porque su superior, el Sargento Leandro , le ordenó telefónicamente presentarse ante el Teniente.

Y, en relación con la falta grave de "grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones", alega que no ha existido tal desconsideración y niega que profiriera algún tipo de expresión vejatoria o insulto.

Es claro, por tanto, que lo que, en realidad, se discute es la valoración que del conjunto probatorio ha realizado el Tribunal de instancia.

  1. Nuestra jurisprudencia constante (por todas, nuestra reciente Sentencia de 3 de abril de 2019 ) establece que "la función que a la Sala corresponde en el control casacional de haberse observado expresado derecho fundamental, se contrae a verificar que la sanción consecutiva a la comisión de la ilicitud disciplinaria no recayó en situación de vacío probatorio sino, antes bien, está soportada en prueba de cargo suficiente con aptitud para enervar la presunción de no culpabilidad más allá de cualquier duda razonable, porque la misma se obtuvo lícitamente, se practicó regularmente y su valoración fue razonable según las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia según el criterio humano".

    En esta misma Sentencia hemos recordado que "Por consiguiente, no cabe pretender ahora una revaloración del material probatorio ya apreciado por el órgano a que corresponde efectuarlo, que es el Tribunal de instancia que a la vez es el Tribunal de los hechos, sustituyendo a éste en su función más propia de fijar el relato histórico. El recurso de casación (art. 87. bis. 1 ya citado) no es momento hábil para intentar la recreación histórica de lo sucedido, a base de comparar otras alternativas hipotéticas ofrecidas por el recurrente desde su posición de parte interesada, cuando éstas no cuentan con mayor fundamento razonable que las consideradas objetivamente por el Tribunal ( nuestras sentencias recientes 2/2017, de 13 de enero ; 19/2017, de 14 de febrero ; 47/2017, de 24 de abril ; 51/2017, de 4 de mayo ; 69/2017, de 20 de junio ; 12/2018, de 30 de enero ; 68/2018, de 6 de julio y, 33/2019, de 13 de marzo , entre otras)".

    Y es que es obligado insistir en que " que el recurso de casación en su nueva regulación se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, pues como en el vigente artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se prescribe que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 -que permite integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder- el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho. Por lo que, al quedar al margen del recurso las cuestiones de hechos, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, que -en cualquier caso- solo admitiría comprobar la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria y el relato fáctico que se da por probado" ( sentencia de 20 de marzo de 2019 , y, en el mismo sentido, Sentencia de 28 de noviembre de 2017 ).

  2. En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia dispuso de prueba directa más que suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, pues, como expresamente señala, en la fundamentación del relato fáctico de su Sentencia, la convicción de los hechos que declara probados resulta, en lo que a la incomparecencia en tiempo a prestar el servicio se refiere, de " las declaraciones prestadas por el Teniente don Olegario , jefe del Grupo de Información de la Comandancia de Guipúzcoa, (por) el Sargento don Leandro , jefe del equipo en cuyo seno debía desempeñar el recurrente el servicio a cuya prestación no compareció, y (por) el Cabo don Abilio .

    El primero sólo constató personalmente que el Guardia Laureano no se encontraba presente en el momento de iniciarse la prestación del servicio, por lo que ordenó el desplazamiento del grupo de obtención hasta el centro de San Sebastián, ordenando poco después al recurrente que se incorporase al lugar donde se desarrollaba el servicio que nos ocupa ".

    Y en cuanto a la falta de grave desconsideración con los superiores apreciada, se indica expresamente que " El resto de los hechos que se relatan en dicho apartado se desprenden de las declaraciones del Sargento y del Cabo, que son testigos tanto de las exigencias planteadas por el recurrente al primero, como del contenido de las conversaciones y de las expresiones proferidas durante ellas por el demandante. Véanse folios 08, 09 y 42 a 47 del expediente disciplinario " .

    Asimismo, en el Fundamento de Derecho cuarto, apartado II, el Tribunal de instancia señala que "En el presente caso, como se ha razonado en la motivación fáctica de la presente resolución, existe prueba testifical de los dos hechos sancionados, constituida por las declaraciones del Teniente don Olegario , jefe del Grupo de Información de la Comandancia de Guipúzcoa, del Sargento don Leandro , jefe del equipo en cuyo seno debía desempeñar el recurrente el servicio a cuya prestación no compareció, y del Cabo don Abilio ".

    La Sala estima que dichos elementos probatorios, de signo claramente incriminador o de cargo, han sido razonablemente valorados por el Tribunal de instancia, constatándose la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico que se da por probado, y estimándose que la conclusión alcanzada por dicho Tribunal se compadece con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana critica, conforme exige la doctrina jurisprudencial, por lo que no se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 de la Constitución .

    Siendo ello así, debemos confirmar la acertada conclusión del Tribunal a quo cuando señala que "no puede, en definitiva, decirse que las resoluciones recurridas se hayan dictado en situación de absoluto vacío probatorio, única que según constante doctrina (por todas, STS de 20 de junio de 2017 ) puede dar lugar a una vulneración del derecho fundamental en que la referida presunción consiste".

    Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.

TERCERO

1. Con la segunda alegación, el recurrente denuncia infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, sosteniendo que los hechos podrían haber sido perfectamente incardinados entre las faltas leves del artículo 9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , ya que, a su juicio, los hechos " adolecen de la trascendencia máxima que exige la aplicación y subsunción de los preceptos aplicados ".

Y con la tercera alegación, con la que se denuncia vulneración del principio de proporcionalidad, el recurrente sostiene que " existe una desproporción entre la sanción impuesta, en relación con la conducta probada ", insistiéndose en que los hechos podrían haber sido incardinados como faltas leves de las prevenidas en los artículos 9. 1 º y 9. 3º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil .

No existe propiamente, por tanto, una denuncia de vulneración de la proporcionalidad de la sanción impuesta sino una insistencia en la queja respecto de la calificación realizada.

  1. Del relato fáctico ya inamovible resulta que el día 27 de enero de 2015, el recurrente no se encontraba presente a las 9 de la mañana, en el cuartel de Inchaurrondo de San Sebastián, hora en la que debía comenzar a prestar un servicio enmarcado en la lucha contra el terrorismo yihadista, habiéndose iniciado dicho servicio por el resto de agentes que participaban en el mismo y que se desplazaron al centro de la ciudad sin el recurrente.

    Y resulta, igualmente, que habiendo tenido que regresar el Sargento que dirigía dicho operativo, D. Leandro , al acuartelamiento para recoger al recurrente, que había llegado cinco minutos tarde, cuando dicho Sargento le interrogó en presencia del Cabo Abilio , por su falta de presencia en el lugar donde debía prestar el servicio encomendado, el recurrente le dijo al citado Suboficial "en tono chulesco y con los brazos en jarras, que no pensaba trabajar más, que estaba cansado de esta mierda, que estaba hasta los huevos de él, que le tenía hasta los cojones y que no tenía nada más que hablar con él, abandonando acto seguido el lugar donde se encontraban el Sargento y el Cabo".

    Consta, asimismo, en el relato de hechos probados que "El servicio que debía prestar el día de autos el recurrente se enmarcaba en la actividad de los grupos de obtención del Grupo de Información de la Comandancia de Guipúzcoa, por lo que no se nombraba de la misma forma que los servicios ordinarios encomendados a la Guardia Civil, sino por comunicación directa del Oficial responsable a los sargentos o cabos responsables de los diferentes dispositivos, que a su vez comunicaban a todos los agentes intervinientes el servicio encomendado y su horario, todo ello de forma presencial o por llamada o mensaje telefónico.

    Tras la realización del servicio, las circunstancias de su desarrollo quedaban plasmadas en un informe operativo de tipo informático, clasificado como secreto".

  2. Como acertadamente resalta el Tribunal de instancia el tipo disciplinario de incomparecencia a prestar un servicio se caracteriza por su versatilidad y circunstancialidad, apareciendo recogido en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, como falta muy grave, grave o leve, en los artículos 7.12 º, 8.10 º y 9.2 º.

    Recientemente hemos recordado ( Sentencia de 20 de marzo de 2019 , en la que, a su vez, citábamos las de 29 de noviembre de 2012, 21 de junio de 2013 y 30 de enero de 2015) que "En las tres infracciones ... el bien jurídico protegido de forma concreta o específica no es otro que el interés del servicio considerado en sí mismo, asegurando su correcta y adecuada ejecución o prestación, y de modo más amplio o genérico la preservación de la disciplina, en cuanto que el mantenimiento de la misma resulta esencial en el adecuado cumplimiento de los cometidos encomendados a los miembros de la Guardia Civil".

    Debemos precisar, en primer lugar, que el apartado 3º del artículo 9 que el recurrente pretende que se le aplique viene referido al retraso en el cumplimiento de los deberes, obligaciones u órdenes recibidas y no a la comparecencia tardía en presentarse a un servicio, o falta de asistencia en tiempo, conducta que él protagonizó y que, en definitiva, supone una incomparecencia.

    En cualquier caso, puede ya anticiparse que la conducta del recurrente no puede ser incardinada en la falta leve prevista en el artículo 9.2º de dicha Ley, pues, si bien es cierto que, en efecto, y como acabamos de apuntar, la incomparecencia a prestar un servicio puede ser calificada como falta leve, grave o muy grave, en función de la gravedad de los hechos, cuando el servicio que debía prestarse es de especial relevancia, atendidas su naturaleza y circunstancias, como aquí sucede, la conducta debe necesariamente incardinarse en la infracción muy grave prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la L.O. 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    En este sentido, en nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2017 , y en la ya citada de 20 de marzo de 2019 , ya apuntábamos que "la conducta típica de la infracción muy grave se diferencia de la grave y la leve en que aquélla exige que el servicio, por su naturaleza o circunstancias, sea de especial relevancia, mientras que la incomparecencia a la prestación de un servicio como infracción grave o leve se formula en redacción casi idéntica, por lo que el comportamiento reprochado habrá de subsumirse en una u otra infracción en razón de las circunstancias del caso concreto, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del servicio señalado y al perjuicio que este haya podido sufrir, a la culpabilidad del infractor y, en definitiva, a que, en el caso de la falta grave, la conducta sancionada comporte una grave desatención del mismo o que el interesado se hubiera colocado en una situación incompatible con su desempeño; y en el de la falta leve, a que tan solo exista descuido o falta de puntualidad en la realización de las obligaciones en él encomendadas".

    En esta caso, como acabamos de señalar, al ser el servicio al que debía incorporarse el recurrente, un servicio de "especial relevancia", pues se trataba de un servicio enmarcado en la lucha contra el terrorismo internacional de corte yihadista (tal naturaleza, además no se discute), la calificación como falta muy grave queda determinada por esta circunstancia, tal y como acertadamente razona el Tribunal de instancia (Fundamento de Derecho Sexto).

    Procede, por ello, desestimar la alegación respecto de la calificación de la incomparecencia.

  3. Igualmente correcto resulta el ejercicio de subsunción realizado respecto del comportamiento que el recurrente tuvo con su Sargento cuando éste volvió al acuartelamiento para recogerle y le dijo a la cara, y en presencia de otro subordinado, "que estaba cansado de esta mierda, que estaba hasta los huevos de él, que le tenía hasta los cojones y que no tenía nada más que hablar con él".

    Esta conducta, en modo alguno, podría haber sido calificada como una falta leve de las previstas en el apartado 1º del artículo 9 de la L.O. 12/07 , como se pretende por el recurrente, pues dicho tipo está reservado para los malos modos, faltas de deferencia, excesos de confianza, tonos elevados, irrespetuosidad y falta consideración debida, que no revistan gravedad.

    En el caso que nos ocupa el comportamiento del recurrente encuentra perfecto encaje en el tipo aplicado, previsto en el apartado 6º del artículo 8 de la citada Ley Disciplinaria , de " grave desconsideración con los superiores ... en el ejercicio de sus funciones ", pues las expresiones por él proferidas deben considerarse objetiva y gravemente insultantes, ofensivas y desconsideradas para el Sargento destinatario de las mismas a efectos de integrar la infracción disciplinaria apreciada.

    La Sala coincide, por tanto, en la apreciación de que dicha conducta conculca gravemente el deber de consideración y respeto debidos a los superiores en el empleo, con afectación también grave de la disciplina, la relación jerárquica y la subordinación indispensable en la organización militar (vid. art. 16 LO 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil; art. 9 RROO para las Fuerzas Armadas , aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero, y las reglas esenciales de comportamiento del militar que definen la LO 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, aplicables a la Guardia Civil, según art. 4.2 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar ).

    Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-41/2018, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil D. Laureano , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Silvia Urdiales González, bajo la dirección letrada de D. Francisco García Berenguer, contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 126/16, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 24 de mayo de 2016 en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 14 de diciembre de 2015, en virtud de la cual se le impuso una sanción de seis meses de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia", y otra de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones como autor de una segunda falta grave de "grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", respectivamente previstas en los apartados 12 del artículo 7 y 06 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ).

  2. Confirmar la Sentencia recurrida, por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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