STS, 10 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5172
Número de Recurso5423/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5423/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado y por don Jesús Manuel y don Luis Enrique contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 9ª) recaída en el recurso número 138/94, contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de junio de 1993 y 11 de mayo de 1993, confirmada en alzada por silencio administrativo, que decidieron que la homologación solicitada por los recurrentes quedase condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología. Siendo parte recurrida don Jesús Manuel y don Luis Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Jesús Manuel y don Luis Enrique , contra las resoluciones del Secretario General Técnico de Educación y Ciencia, de 30 de junio de 1993 y 11 de mayo de 1993, y contra la desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la misma, por resolución tácita del Titular del Departamento, relativa a la homologación de título de Doctor en Odontología de los interesados, obtenido en las Universidades Odontológicas Dominicanas, y Universidad Iberoamericana ambas de la (República Dominicana), con el español de odontólogo y, en su virtud, reconociendo el derecho de las mismas a su homologación concreta con el antiguo español de Odontólogo, no siendo necesaria a tal objeto la superación de la prueba de conjunto, declaramos en éste sentido tales resoluciones no se ajustan a derecho, las que anulamos y dejamos sin efectos, debiendo la Administración en su lugar verificar la homologación de los títulos de doctor en Odontología expedidos por las citadas Universidades de la República Dominicana al español de Odontólogo regulada por la legislación vigente en 1948; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado y la representación procesal de don Jesús Manuel y don Luis Enrique presentaron escritos preparatorios de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de don Jesús Manuel y don Luis Enrique como partes recurrentes, así como el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de don Jesús Manuel y don Luis Enrique como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia en el sentido de reconocer el derecho de esta parte a que la homologación de los títulos obtenidos por mis mandantes en la República Dominicana bajo la vigencia del Convenio de 27 de enero de 1953 lo sea por la licenciatura española en odontología.

En su escrito de personación, el Abogado del Estado don Roberto Granizo Palomeque formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la resolución administrativas impugnadas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Jesús Manuel y don Luis Enrique ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala desestime el recurso del Abogado del Estado con preceptiva imposición de costas a la contraparte

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso de csación al que contestamos, sin perjuicio de que mantenemos nuestra solicitud de que se estime nuestro propio derecho de casación, en los términos en que lo tenemos sostenido e interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia decidió que la homologación solicitada por don Jesús Manuel y don Luis Enrique de sus títulos de Doctor en Odontología, obtenidos respectivamente en la Universidad Odontológica y en la Universidad Iberoamericana, ambas de la República Dominicana, lo fuera al título español de Licenciado en Odontología, aunque condicionada a la superación de una prueba de conjunto general sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología.

Contra las respectivas resoluciones interpusieron recurso contencioso-administrativo , que

fue estimado parcialmente por la sentencia de instancia, que anuló los actos administrativos impugnados y declaró el derecho de los actores a la homologación de sus títulos con el título español de Odontólogo de 1.948.

Frente a la referida sentencia han promovido el presente recurso de casación tanto los demandantes como el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El único motivo articulado por el Abogado del Estado, amparado en el número 4º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega que la sentencia ha incurrido en infracción del artículo 3 del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1.953, en relación con la jurisprudencia de la Sala que se cita. Entiende el Abogado del Estado que la única homologación procedente es al título actual de licenciado en odontología, y no al antiguo título de 1948, pero en todo caso supeditada a la superación de una prueba de conjunto.

Diferentemente, los demandantes sostienen en su recurso de casación que procede la homologación automática a la licenciatura en Odontología, sin necesidad de superar ninguna prueba de conjunto. Imputan asimismo a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre todos los aspectos suscitados en la argumentación vertida en la demanda.

TERCERO

Comenzando por último aspecto, al ser su examen de preferente consideración respecto de los motivos impugnatorios referidos a la cuestión de fondo, esta Sala ha declarado reiteradamente que no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, ya que con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta detallada y minuciosa a todas ellas. El requisito de la congruencia no supone. en suma, que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir, , justifican el fallo, como en el caso debatido ha sucedido.

CUARTO

Despejado este obstáculo para el análisis del tema controvertido, para decidir el presente recurso hemos de tomar en cuenta que una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, que se contiene en las sentencias que cita el Abogado del Estado y en otras muchas posteriores cuya cita resulta incluso ociosa, ha venido a declarar que el Convenio cuya interpretación interesa, aquí el de 27 de Enero de 1.953, se enmarca dentro de una profusa legislación entre las que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

QUINTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea" y el Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

SEXTO

Las razones expresadas determinan la procedencia de estimar el recurso de casación promovido por la Administración General del Estado y, en consecuencia, casar, anular y dejar sin efecto la sentencia impugnada, y, en su lugar, en virtud de la aludida argumentación, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Manuel y don Luis Enrique , confirmando los actos administrativos en él combatidos. Por las mismas razones, procede desestimar el recurso de casación formulado por los demandantes.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado no apreciamos motivos para imponer las causadas en la instancia, debiendo la Administración del Estado abonar las suyas en cuanto a la casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

En cuanto al recurso de casación promovido por los demandantes, la desestimación íntegra de los motivos de casación invocados comporta, preceptivamente, la imposición de las costas a aquellos con arreglo a lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 9ª) en el recurso número 138/94, sentencia que casamos, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel y don Luis Enrique contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de junio de 1993 y 11 de mayo de 1993, confirmada en alzada por silencio administrativo, que decidieron que la homologación solicitada por los recurrentes quedase condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando la Administración General del Estado las suyas en el recurso de casación.

Segundo, desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Jesús Manuel y don Luis Enrique contra la precitada sentencia de 3 de octubre de 1996, con imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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