STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:1715
Número de Recurso251/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por "ERCROS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, y por "ERTOIL, S.A." y su sucesora la "COMPAÑIA ESPAÑOLA PETROLEOS, S.A. (CEPSA)", representada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de noviembre de 1.997 por la Sección Décimo Segunda, de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 201/94, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Rodolfo contra "Ercros, S.A." y "Ertoil, S.A.".

Por el Procurador Sr. García Sevilla, en nombre y representación de D. Rodolfo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte, en su día, sentencia en virtud de la cual acuerde: 1º.- Declarar que "Ertoil, S.A." y "Ercros, S.A." se hallan solidariamente obligadas al pago del importe de las letras de cambio acompañadas al presente escrito.- 2º.- Condenar a "Ertoil, S.A." y a "Ercros, S.A." a satisfacer solidariamente a Don Rodolfo la suma de 24.000.000.- pesetas, importe de las letras de cambio acompañadas al presente escrito. 3º.- Condenar a "Ertoil, S.A." y a "Ercros, S.A." a satisfacer solidariamente a Don Rodolfo los intereses devengados por la suma de 16.000.000.- pesetas -importe de las letras de cambio acompañadas, como documentos números uno, dos y tres, al presente escrito-, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el día 18 de octubre de 1.992.- 4º.- Condenar a "Ertoil S.A." y a Ercros, S.A." a satisfacer solidariamente a Don Rodolfo los intereses devengados por la suma de 8.000.000.- pesetas -importe de las letras de cambio acompañadas, como documentos números cuatro y cinco, al presente escrito-, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el día 21 de octubre de 1.992.- 5º.- Imponer a "Ertoil, S.A." y a Ercros, S.A." las costas de este pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Ertoil, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en su día, por la que se desestimen totalmente los pedimentos de la demanda, tomando en consideración a tal efecto, la excepción alegada, así como los razonamientos de hecho y de derecho establecidos en este escrito de contestación, con expresa imposición de costas a la parte actora, en aplicación al art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Igualmente, por la representación procesal de la demandada "Ercros, S.A." se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia apreciando las excepciones propuesta por esta parte y desestimando íntegramente la demanda en relación con los pedimentos efectuados que afecten a mi representada, con imposición de las costas a la demandante.".

Con fecha 8 de mayo de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada ERTOIL S.A. Asimismo debo estimar y estimo íntegramente la demanda, condenando a la entidad ERCROS S.A. a que abone a D. Rodolfo la cantidad de veinticuatro millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes y costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rodolfo , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Segunda, con fecha 25 de noviembre de 1.997 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de esta Capital en el juicio de menor cuantía nº 201/94 a su instancia seguido contra Ercros SA y Ertoil SA, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, condenando a ambos demandadas a abonar solidariamente, al actor la cantidad de 24.000.000 ptas mas los intereses legales aumentados en dos puntos desde las fechas de vencimiento de las letras de cambio aportados con la demanda, todo con imposición de costas de primera instancia a los demandados y sin hacer expresa imposición en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad mercantil "ERCROS, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo que cita relativas a los principios de universalidad y de la "par conditio creditorum" que rigen los procesos concursales de suspensión de pagos". Segundo: "Al amparo del art. 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo que cita relativa a la doctrina de los actos propios o prohibición de venir contra los propios actos". Tercero: "Al amparo del art. 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación de los arts. 1.140 y 1.146 del Código Civil". Cuarto: "Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 9.4 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922". Quinto: "Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por violación del artículo 12 párrafo 2º de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita".

Por la Procuradora Sra. de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de "Ertoil, S.A." y de su sucesora universal, la "Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA)" se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación, no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos y de la Jurisprudencia interpretativa de las mismas, que cita". Segundo: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el art. 7.1 del Código Civil, y en relación a la violación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en las sentencias que cita". Tercero: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por indebida aplicación del artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y por aplicación indebida e incorrecta de los artículos 253 y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989, en relación con los artículos 2.3, 3.1 y 4.1 del Código Civil." Cuarto: " Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por incorrecta aplicación de los artículos 1.205 del Código Civil, 242 y 243 -en relación con el 254- del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y del artículo 145 de la Ley de sociedades anónimas de 1951".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de mayo de 1.998, se admiten a trámite los recursos y evacuado el traslado conferido, por la representación del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de febrero de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal y para evitar una nociva dispersión en el tratamiento de los dos recursos de casación planteados, se va a proceder al estudio conjunto de los motivos uno, cuatro y cinco del recurso interpuesto por la firma "ERCROS, S.A." y de los primero y cuarto motivos que aparecen formulados en el recurso de la entidad "ERTOIL, S.A.". Todos estos motivos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, a tenor de lo manifestado por dichas partes recurrentes, se ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 24 de junio de 1.991 y 20 de mayo de 1.993, relativas a los principios de "universalidad" y de la "par condidio creditorum" que rigen los procesos concursales de suspensión de pagos -primer motivo del recurso de "ERCROS, S.A."-; se han infringido por aplicación indebida los artículos 9-4 y 12-2 de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1.922 -cuarto motivo del recurso de "ERTOIL, S.A."-; se ha infringido por violación del artículo 12-2 de la Ley de Suspensión de Pagos y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla -quinto motivo del recurso de "ERCROS, S.A."-; y por último se han infringido por no aplicación, los artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de pagos, así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos -primer motivo del recurso de "ERTOIL, S.A."- así como la infracción por incorrecta aplicación del artículo 1205 del Código Civil -cuarto motivo del recurso de "ERTOIL, S.A."-.

Todos estos motivos deben ser estimados, tanto de una manera conjunta como individualizada.

En principio para fijar los límites del actual recurso será preciso determinar de datos concretos reflejados en el factum de la sentencia recurrida, para lo que no se ha precisado apenas utilizar los mecanismos de su integración. Estos datos son los siguientes: 1º) Con fecha 17 de Noviembre de 1.988 se libraron por la sociedad F.F. INVESTMENT CORP. cinco letras de cambio, por importe de 4.000.000 pts. cuatro de ellas y otra de 8.000.000 -la primera-, fijando su vencimiento para el 18 de octubre de 1.992, las tres primeras y para el 21 del mismo mes y año las dos últimas, siendo debidamente aceptadas por UNIÓN EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A., apareciendo como tenedor de las mismas el recurrido J.M.R. de O. y resultando impagadas al ser presentadas a su cobro por lo que merecieron la oportuna declaración bancaria; 2ª) En sendas Juntas Generales extraordinarias de accionistas, celebradas los días 15 y 17 de octubre de 1.988 se acordó la fusión de las compañías UNIÓN EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A. y SOCIEDAD ANÓNIMA CROS, absorbiendo esta a aquella que se disolvía sin liquidar su patrimonio, el cual era transmitido en bloque a la mercantil absorbente, que a raíz de la misma Junta sustituía su denominación por la de ERCROS, S.A., precediéndose con posterioridad -en nuevas Juntas celebradas los días 28 y 29 de Junio de 1.989- a aprobar definitivamente la antedicha fusión y -acordándose en la Junta General de Accionistas de ERCROS, S.A.- la escisión de su patrimonio empresarial afecto a la rama de petróleo y petroquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a una sociedad a construir -ERTOIL, S.A.-, a cambio de acciones de esta que se incorporarían al patrimonio de ERCROS, S.A.; 3ª) En fecha 30 de Diciembre de 1.989 se constituye la entidad ERTOIL, S.A., previa aprobación del Balance Final de Escisión de la Rama de Actividad de petróleo y petroquímica de ERCROS, S.A., cerrado el día anterior, efectuándose la aportación de dicha masa patrimonial a la compañía constituida a cambio de 999.998 acciones de ERTOIL, S.A. que en aquel acto suscribía ERCROS, S.A., y conviniendo entre otros extremos la subrogación de ERTOIL, S.A. en la posición contractual de ERCROS, S.A. respecto de todos los contratos en vigor que se refieran a la rama de actividad precitada, ya hubiesen sido suscritos directamente por esta sociedad, ya se hubiese subrogado en ellos como consecuencia de la fusión con UNIÓN EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A.; 4ª) Que las letras de cambio objeto de este pleito no fueron traspasadas como pasivo a ERTOIL y así consta en la escritura pública de constitución y especificada en el punto anterior; 5ª) En el Expediente de Suspensión de Pagos tramitado con el nº de autos 975/92-1ª de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona figura incluido en la lista definitiva de acreedores de ERCROS, S.A., la entidad F.F. INVESTMENT CORP. por un crédito no impugnado que asciende a 1.753.800.000 pts.; 6ª) Que las referidas cambiales de las que es tenedora la parte recurrida fueron de las aceptadas por la "UNION EXPLISIVOS RIO TINTO, S.A." y libradas por la sociedad "F.F. INVESTMENT CORP., S.A.", las que hasta la fecha de la suspensión de pagos de "ERCROS, S.A.", 7 de julio de 1.992, fue pagando, o sea incluso después de la constitución de la firma "ERTOIL, S.A.", 30 de diciembre de 1.989. 7ª) Que D. Rodolfo . figura en la lista definitiva de acreedores de la referida Suspensión de Pagos.

Para la subsunción procedente de dichos hechos, es preciso destacar desde un punto de vista jurídico, que todo procedimiento de suspensión de pagos está presidido por dos principios esenciales, como son el de la "universalidad" al afectar al derecho de todos los acreedores del deudor suspendido en pagos por tener un interés común en la base del mismo; así como el de la "unidad" por el que se impide que individualmente puedan los acreedores perseguir tales bienes colocándose en situación distinta de la que legalmente le corresponde. Todo lo cual desemboca directamente en el principio "par conditio creditorum", por el cual todos los acreedores afectados por dicho principio están supeditados a lo dispuesto en el convenio que se apruebe entre el deudor y los acreedores.

Por todo ello el artículo 11 de la Ley de Suspensión de pagos establece para la salvaguarda de dichos principios la verificación jurisdiccional de los créditos. Pero antes de llegar a tal verificación -cuyas consecuencias más tarde se verán- el acreedor puede solicitar al Juez de la suspensión de pagos la inclusión, la exclusión -es el tema de la presente litis-, el aumento o la reducción del crédito incluido en la lista de acreedores, o la modificación de la calificación jurídica del crédito; y si así no actúa no puede dicho acreedor ejercitar su pretensión en juicio declarativo.

Y este ejercicio jurisdiccional proclamado en el artículo 12 de la Ley de Suspensión de pagos es el que pretendió la parte actora -ahora recurrida- con la interposición de la demanda de la que este recurso trae causa, pero no puede tener éxito su pretensión de cobro de crédito cambial, desde el instante mismo que en la suspensión de pagos declarada con respecto a la firma "ERCROS, S.A." aparece incluida en la lista definitiva no impugnada de acreedores la entidad "F.F. INVESTMENT CORP., S.A." por un crédito de 1.753.800.000 pts., así como el recurrido por un crédito de 24.000.000 de pesetas, que diferenciaba su crédito de la antedicha firma libradora de las letras de cambio.

Por lo que al no haber habido tal impugnación no puede haber base para la pretensión de cobro antedicho, ya que de otra manera se infringiría el esencial principio de los juicios de suspensión de pagos "par conditio creditorum" como así se infiere de lo dispuesto en las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993. Todo lo cual significa que los derechos cambiarios de la parte actora ha de estar a lo que se acuerde en el convenio de la referida suspensión de pagos de "ERCROS, S.A.".

Además hay que añadir en relación a la recurrente en casación "ERTOIL, S.A." que aparte de lo resultante en lo antedicho, que le excluye de toda responsabilidad del pago de las cambiales objeto de este pleito; y cuya concreción no está determinada pasivamente para tal exigencia; ya que no se encuentra en una posición que fundamente el contenido de una pretensión de cobro de los cambiales que nunca fueron enclavados en su pasivo, lo que fue especificado exhaustivamente en la escritura pública de su constitución societaria de fecha 30 de diciembre de 1.989, según interpretación lógica. Y en este sentido sería conveniente leer la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.998, no desde un punto de vista jurisprudencial, pero sí de alusión directa y clarificadora.

En efecto, y como conclusión, es preciso decir que al no haber existido el traspaso de los cambiales -títulos de la pretensión- a "ERTOIL, S.A.", se elude totalmente con dicho evento la no observancia de lo dispuesto en los artículos 1.205 y 1911 del Código Civil que deben tener ahora actual vigencia, pues no se puede olvidar, a tenor de moderna doctrina científica, que en la segregación social -que es el caso- no hay cambio de deudor ni disminución del patrimonio -deudor y patrimonio configurados absolutamente en la firma "ERCROS, S.A.-, sino únicamente una modificación de la composición del patrimonio social.

SEGUNDO

Razones obvias abonan, dado todo lo manifestado en el fundamento exterior, eludir el estudio del resto de los motivos del recurso de casación de "ERCROS, S.A." y de los motivos segundo y tercero del recurso de casación de "ERTOIL, S.A.", cuya estimación o desestimación devendría en inane.

Por último la asunción de la instancia por esta Sala, que presupone la estimación de los motivos con anterioridad especificados, ha de determinar la absolución de los demandados y por las razones antedichas.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, en la primera instancia -por concurrir circunstancias excepcionales de dificultad-, en la apelación y en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por las firmas "ERCROS, S.A." y "ERTOIL, S.A" debemos casar y anular la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Madrid y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Don Rodolfo debemos absolver y absolvemos a "ERCROS, S.A." y a "ERTOIL, S.A.", de la pretensión ejercitada en la misma; todo ello sin hacer imposición expresa de las de la primera instancia, de las de la apelación y de las de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:05/03/01 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FRANCISCO MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 251/1998. Se dan por reproducidos el encabezamiento, los antecedentes de hecho y los razonamientos de la referida sentencia que justifican la estimación del recurso de ERCROS S.A., así como, en líneas generales, los datos de hecho que se constatan numeradamente en sus fundamentos jurídicos, aunque no se comparte la interpretación de la escritura pública de constitución de ERTOIL S.A. en orden a que especificara exhaustivamente todo el pasivo asumido por esta entidad o a que de dicha escritura se desprenda que las letras no le habían sido traspasadas. Hechas las anteriores puntualizaciones, se exponen los razonamientos jurídicos que en opinión del magistrado que suscribe habrían conducido a la desestimación del recurso de ERTOIL S.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La respuesta al recurso de casación planteado por ERTOIL S.A. pasa necesariamente por puntualizar una serie de datos incontrovertibles que no son discutidos por las partes y que aparecen acreditados por prueba documental, principalmente la escritura pública de constitución de ERTOIL S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y las letras de cambio aportadas como documentos fundamentales de la demanda. Tales datos de indispensable consideración son los siguientes: 1) En el "Acepto" de las letras aparece impresa con toda claridad, además de la identificación de la sociedad aceptante, la mención "Petróleos-Madrid". 2) En la Junta de accionistas de CROS celebrada el 29 de junio de 1989 se acordó establecer la responsabilidad solidaria de ERCROS S.A. (nueva denominación de aquélla) y de la beneficiaria del patrimonio escindido y la conservación por los acreedores de sus preferencias sobre los bienes del patrimonio escindido. 3) La operación que culminó en la constitución de ERTOIL S.A. mediante escritura pública de 30 de diciembre de 1989 se supeditó desde un principio a la "condición suspensiva" de que se obtuvieran los beneficios fiscales y tributarios previstos en la Ley 76/1980, el Decreto 2182/1981 y demás normativa vigente sobre Beneficios Fiscales a las Fusiones de Empresas. 4) Tales beneficios se reconocieron por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 y consistieron en una bonificación del 99 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 5) El balance final de la escisión aprobado al 29 de diciembre de 1989, reiteradamente mencionado en la escritura de constitución de ERTOIL S.A. y anexo a la misma, no es en absoluto detallado ya que su descripción del "PASIVO" se limita a lo siguiente: EXIGIBLE: 14.890.732.943 Préstamos y Créditos: 8.000.000.000 Proveedores: 5.439.731.379 Acreedores varios: 802.933.632 Ajustes por periodificación: 648.067.932 TOTAL PASIVO: 14.890.732.943 6) En cambio sí es totalmente exhaustiva la descripción de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial de ERCROS S.A., afecto al sector de petróleo y petrolquímica, unida como anexo a la misma escritura, comprendiendo con todo detalles los capítulos "Terrenos, edificios e instalaciones que componen los complejos industriales", "Concesiones administrativas", "Marcas y demás manifestaciones de la Propiedad Industrial" y "Participación accionarial en el capital de las siguientes sociedades". 7) En el otorgamiento séptimo de la escritura pública de constitución de ERTOIL S.A., titulado "Asunción DE PASIVOS TRANSMITIDOS", se estipula entre dicha entidad y ERCROS S.A., en un primer apartado que se titula "Incorporación solidaria", la constitución de ERTOIL S.A., "externamente", en "deudor solidario" junto con ERCROS S.A. respecto de la parte del pasivo correspondiente a deudas exigibles por proveedores y acreedores varios; y en un segundo apartado, que se titula "Régimen de pagos inter- partes en cuanto al remanente", se dice que el resto del pasivo, "internamente asumido por ERTOIL S.A., no libera externamente a ERCROS S.A. de su primitiva posición deudora, frente a los acreedores correspondientes", conviniéndose a continuación un sistema de reembolso por ERTOIL S.A. a ERCROS S.A. de los pagos que pudiera hacer esta última, con previsión incluso de interés de demora. 8) En el otorgamiento noveno de la misma escritura, titulado "SUBROGACIÓN EN LOS CONTRATOS", se convenía la subrogación de ERTOIL S.A. en la posición contractual de ERCROS S.A. "respecto de todos los contratos en vigor que se refieran a su actividad de petróleo y petrolquímica" y se estipulaba que ERCROS S.A. y ERTOIL S.A. notificarían formalmente a los interesados en dichos contratos "la operación de escisión y la sustitución de Ercros S.A. (subrogada por fusión con Unión de Explosivos Río Tinto S.A., en todos sus derechos y obligaciones) por Ertoil S.A., en la actividad empresarial desarrollada, hasta la fecha, por su rama de actividad de petróleo y petrolquímica". 9) En suma, la secuencia temporal y extractada del proceso que culminó en la constitución de ERTOIL S.A. por escisión de la indicada rama de actividad de ERCROS S.A. es la siguientes: A) En 7 de noviembre de 1988, libramiento de las letras de cambio por FF INVESTMENT CORP., siendo librada y aceptante Unión de Explosivos Río Tinto S.A. con la expresa mención "Petróleos-Madrid". B) En 15 y 17 de octubre de 1988, fusión de Unión de Explosivos Río Tinto S.A. y Sociedad Anónima Cros para dar lugar a Ercros S.A. C) En 29 de junio de 1989, acuerdo de escisión de los patrimonios empresariales afectos a las ramas de actividad de petróleo y petrolquímica mediante su aportación y traspaso en bloque a sociedades de nueva constitución. D) En 28 de diciembre de 1989, obtención de los beneficios fiscales correspondientes a fusiones de empresas, en cuantía de un 99 por ciento. E) En 29 de diciembre de 1989, aprobación del balance final de escisión. F) El 30 de diciembre de 1989, constitución de ERTOIL S.A. G) El 9 de julio de 1992, poco antes del vencimiento de las letras, declaración de suspensión de pagos de ERCROS S.A. a petición de ésta incluyendo entre sus acreedores a FF INVESTMENT CORP. con un crédito de 1.753.800.000 ptas. SEGUNDO.- A la vista de tales datos parece de todo punto evidente que la condena de ERTOIL S.A. a pagar la cantidad reclamada fue plenamente ajustada a derecho, y ello por las siguientes razones: A) Las letras de cambio se aceptaron por Unión de Explosivos Río Tinto S.A. en su actividad empresarial de "Petróleos" que fue traspasada "en bloque" a ERTOIL S.A., según se reiteró hasta la saciedad por todas las entidades partícipes en la operación. B) ERTOIL S.A., en su propia escritura de constitución, asumió todo el pasivo de ERCROS S.A. por la referida actividad traspasada en bloque. C) Precisamente por dicha asunción del pasivo se obtuvieron los muy sustanciosos beneficios fiscales previstos para las fusiones de empresas. D) La supuesta exclusión de las letras al fijar el pasivo del balance final de escisión es algo absolutamente imposible de comprobar, dada la ausencia de un mínimo detalle al respecto que, desde luego, contrasta llamativamente con la exhaustiva y pormenorizada descripción de los bienes y derechos patrimoniales incorporada como anexo a la escritura de constitución de ERTOIL S.A. En otras palabras, cualquier prueba pericial o auditoría sobre ese extremo no merece más calificativo que el de irrelevante porque, dados los propios términos de las sucesivas operaciones societarias y los genéricos conceptos de balance, tanto daba que, después de consumada la operación se dijera por unos o por otros que las letras estaban incluidas como que no, pues, de un lado, por definición tenían que estarlo y, de otro, es en sí mismo incompatible con un balance final de escisión el que luego sean precisas auditorías o pruebas periciales para comprobar si unas deudas tan precisas y documentadas como son las incorporadas a letras de cambio estaban o no incluidas en el balance. Solamente así cabe entender las consideraciones de la sentencia recurrida sobre si las letras "se traspasaron" o no. E) Como quiera que ERTOIL S.A. asumió todo el pasivo de la actividad de petróleo y petrolquímica de ERCROS S.A., se estableció una responsabilidad de aquélla a todo trance, ya "externamente", ya "internamente", pero en cualquier caso públicamente, tanto por la obtención de los beneficios fiscales como por el compromiso de notificar la subrogación de ERTOIL S.A. a los interesados en contratos en vigor como, en fin, por la inscripción de la escritura de constitución de ERTOIL S.A. en el Registro Mercantil y la publicación de la concesión de los beneficios fiscales en el Boletín Oficial del Estado y en el propio Registro Mercantil. F) Así las cosas, la distinción entre escisión propia e impropia, o entre escisión y segregación, realmente no viene al caso, pues la obligación de ERTOIL S.A. de pagar la cantidad reclamada resulta de su propia escritura de constitución y de haber contraído la deuda en su día UNIÓN DE EXPLOSIVOS RIO TINTO S.A. precisamente en la actividad de petróleos traspasada finalmente en bloque a ERTOIL S.A.. TERCERO.- De lo antedicho se desprende que ninguno de los motivos del recurso de casación interpuesto por ERTOIL S.A. puede prosperar. Los fundados en infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos y del art. 7.1 CC, porque al margen del mayor o menor acierto de la sentencia impugnada en la invocación de aquéllos, lo cierto es que la suspensión de pagos de un codeudor solidario no impide al acreedor reclamar la íntegra satisfacción de su crédito a cualquier otro codeudor solidario, como con toda evidencia resulta del art. 1144 CC y sin perjuicio de los efectos que entre codeudores pueda producir el convenio de la suspensión de pagos a tenor del art. 1146 CC. A tal efecto ya declaró esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 1989, precisamente sobre un supuesto de reclamación de cantidad con base en letras de cambio, que el tenedor legítimo de la letra puede exigir su pago íntegro a cualquiera de los obligados, sin que el demandado pueda oponer la suspensión de pagos de otro obligado solidario con base en el convenio alcanzado, porque esto quebrantaría el principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 CC "al intentar aprovecharse el actual recurrente de los efectos de un contrato que le es ajeno, cual el convenio acordado en aquella suspensión de pagos". Además, si alguna conducta contraria a la buena fe cabe apreciar en el supuesto examinado, ésta no puede ser otra que la de la propia recurrente, que al obtener unos muy sustanciosos beneficios fiscales presentando la operación como una fusión de empresas, ejecutó un verdadero "acto propio" del que luego no puede desentenderse para eludir parte del pasivo correspondiente a la actividad empresarial asumida "en bloque" so pena de quebrantar el orden jurídico hasta tal extremo que se pueda considerar amparado por la ley un doble beneficio: el obtenido a costa del erario público más el logrado a costa de los legítimos acreedores o terceros ajenos a la operación. En suma, por más frecuente que en la jurisprudencia de esta Sala sea la separación entre aspectos jurídico-privados y aspectos fiscales o tributarios al pronunciarse sobre una determinada relación eminentemente jurídico-privada (por ejemplo, no apreciando novación en el precio escriturado manifiestamente inferior al verdaderamente pactado en documento privado), tal separación no puede llegar al punto de considerar irrelevante la pública aparición y autopresentación de una nueva y gran empresa del sector de los carburantes como responsable frente a terceros de deudas incorporadas a un documento mercantil tan riguroso como la letra de cambio, a menos que el ordenamiento jurídico se quiera fragmentar en tantos compartimentos estancos cuantos convengan al interés de una sola de las partes, en este caso la recurrente. En cuanto al motivo fundado en infracción del art. 1205 CC, su desestimación se impone también con toda evidencia al margen de la mayor o menor fortuna de los razonamientos de la sentencia impugnada, pues las expresiones acerca de si las letras se traspasaron o no solamente pueden entenderse en el sentido de que, dados los propios términos de la operación societaria, en cualquier caso ERTOIL S.A. tenía que pagar su importe por haber asumido todo el pasivo de la actividad escindida. Basta, pues, con recordar lo dicho en el fundamento jurídico primero para comprobar que ERTOIL S.A. se obligaba siempre junto con ERCROS S.A. y que, por tanto, la asunción de deuda habría sido en cualquier caso cumulativa, quedando obligada ERTOIL S.A. por sus propios actos aunque la circunstancia de estar reflejada la deuda en letras de cambio dificultara la notificación individual del negocio a cada tenedor legítimo, y aunque en la operación mediara una suscripción de acciones de ERTOIL S.A. por ERCROS S.A. que nada garantizaba a los acreedores dada la posibilidad de su inmediata transmisión, no debiendo olvidarse lo ya razonado sobre la irrelevancia en este caso de la distinción entre escisión propia y mera segregación. Y en cuanto al motivo fundado en infracción de los arts. 142 de la LSA de 1951 y 253 y 254 de la LSA-TR de 1989 en relación con los arts. 2.3, 3.1 y 4.1 CC, su desestimación se impone porque los términos de todos los acuerdos societarios, unidos a la absoluta falta de detalle del balance de escisión, sólo permiten concluir que, aun no siendo aplicable al caso el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, sí lo eran en cambio los compromisos libremente contraídos entre ERCROS S.A. y ERTOIL S.A. y la forma en que públicamente decidieron presentarlos, compromisos equivalentes en la práctica a los de una escisión en sentido propio. CUARTO.- Conforme a los apartados 2 y 3 del art. 1715 LEC, ERTOIL S.A. deberá pagar las costas causadas por su recurso de casación, en tanto no procede especial imposición de las causadas por el recurso de ERCROS S.A. En atención a todo lo expuesto, el Fallo tendría que haber sido el siguiente: 1º.-NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ERTOIL S.A.. 2º.- HABER LUGAR AL INTERPUESTO POR ERCROS S.A. 3º.- Dejar sin efecto la sentencia recurrida únicamente en cuanto condena a ERCROS S.A. y, en su lugar, absolver de la demanda a esta entidad, imponiendo al actor las costas de primera instancia causadas por la intervención de la misma. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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