STS, 16 de Septiembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3362/1991
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ecija, representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos nº. 3480 y 3481/81 acumulados, interpuestos por COPROSUR , S.A. sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Ecija, durante el ejercicio de 1988.

Comparece como parte apelada COPROSUR S.A., representada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el año 1988 se giró por el Ayuntamiento de Ecija liquidaciones de tasas por otorgamiento de licencias urbanísticas de Viviendas de Protección Oficial por importe de 860.497 y 578.893 pesetas, a COPROSUR S.A., que fue impugnada por la contribuyente en Recurso de reposición, desestimado por Acuerdo de fecha 31 de Agosto de 1988.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo, COPROSUR S.A., interpuso recurso contencioso Administrativo, nº. 3480 y 3481/88, acumulados, ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 29 de Septiembre de 1990 , del siguiente tenor literal: Fallamos "Estimar los recursos interpuestos por el Procurador D. Rafael Ostos Osuna en nombre de COPROSUR S.A., contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ecija de 31 de Agosto de 1988, desestimatorio de reposición contra liquidación de la tasa por otorgamiento de licencia urbanística por importe respectivamente de 578.893 y 860.497 pesetas, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo ser sustituidas las liquidaciones por otra en la que se aplique la bonificación del noventa por ciento correspondiente a Viviendas de Protección Oficial. Sin Costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Ecija, el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para Votación y Fallo del Recurso el día 12 de Septiembre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Ayuntamiento de Ecija pretende la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sedeen Sevilla, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por COPROSUR S.A., y declaró la procedencia de aplicar la bonificación del 90% a la tasa por otorgamiento de licencia urbanística de obras en el caso de Viviendas de Protección Oficial.

SEGUNDO

La representación procesal de la Corporación apelante reitera las alegaciones formuladas en la instancia sobre la supuesta supresión del discutido beneficio tributario, contra lo declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida por la Sentencia recurrida, que ha venido a establecer que tanto durante la vigencia del Real Decreto 3250/76, como del Real Decreto Legislativo 781/86 ha de entenderse respetada la permanencia de la expresada bonificación en materia de Viviendas de Protección Oficial.

Ademas de las invocadas en la Sentencia de instancia esta Sala ha reiterado dichos pronunciamientos en las de 28 de Octubre y 16 de Diciembre de 1991, 20 de Enero y 6 de Julio de 1992, entre las mas recientes.

En la penúltima de las Sentencias referenciadas, se dice y es aplicable al presente caso, que el Ayuntamiento de la imposición aduce que el Real Decreto Legislativo 781/86, tiene fuerza de Ley y en consecuencia rango normativo suficiente para derogar la bonificación reconocida por el Real Decreto 3250/76, pero esto requiere una cierta precisión: El Real Decreto Legislativo es un Texto Refundido y por lo tanto su valor de Ley y su función sustitutoria de la Legislación anterior solo puede predicarse en cuanto refunde en su texto unico la diversa legislación anterior. La función Constitucional del Texto Refundido -se agrega en la Sentencia citada- no es innovar en el Ordenamiento Jurídico y en consecuencia no puede patrocinarse una interpretación de sus normas que conduzca a ese resultado.

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación de la apelación, confirmando la Sentencia recurrida, sin que en cuanto a costas proceda hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Ecija contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos 3480 y 3481/88, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, y se publicará en el Boletin Oficial del Estado, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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