STS, 30 de Junio de 2004

ECLIES:TS:2004:4666
ProcedimientoD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación de ALTEC, S.A., contra la sentencia de 11 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmatoria de la de fecha 11 de octubre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, en actuaciones iniciadas a instancia de D. Ismael frente a ALTEC, S.A., sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Rueda Quintero, en nombre y representación de ALTEC, S.A., interpuso ante éste Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmatoria de la de fecha 11 de octubre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid.

SEGUNDO

La parte contraria, D. Ismael, se personó como recurrido en el presente proceso.

TERCERO

Contestada la demanda, se señaló vista para el día 9 de junio de 2.004.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe y se celebró el acto de votación y fallo el día 30 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa ALTER, S.A. presentó demanda de revisión solicitando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2.001, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2.002. La causa de revisión que se invoca es la obtención de documentos decisivos.

La demandada opone que la acción de impugnación se ha ejercitado fuera de plazo, pues no se ha acreditado la fecha en la que la demandante de revisión ha obtenido los documentos que ahora aporta y además les niega el carácter decisivo para obtener la anulación de sentencia firme.

La especial naturaleza del juicio de revisión, ya se califique de juicio o de recurso, que ataca uno de los pilares fundamentales de la Administración de Justicia, cual es la intangibilidad de la sentencia firme, impone que el cumplimiento de sus requisitos haya de ser exigido de manera rigurosa, no pudiendo degenerar la revisión de sentencia en una nueva instancia en la que se lleve a cabo la actividad procesal, de alegación o prueba que debió desarrollarse en el acto del juicio en el que se dictó la sentencia que ahora se impugna.

En cuanto al plazo de interposición en el artículo 512 de la LEC se establecen dos plazos. Uno, de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, que indudablemente se ha cumplido en éste caso. El otro, y dentro del anterior, es el de tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, incumbiendo al demandante de revisión la carga de acreditar la fecha en la que tuvo lugar el hecho determinante del dies a quo, teniendo en cuenta que éste plazo ha sido calificado como de caducidad. Así lo ha declarado ésta Sala en sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 3 de junio de 1.997. Pues bien en el caso que hoy se enjuicia no fija el demandante la fecha en que obtuvo los documentos que aporta.

Pero además, para que prospere la pretensión hoy ejercitada, es preciso que los documentos en los que el actor basa su petición de revisión de las sentencias contra las que procede, tengan tal fuerza que evidencien, sin lugar a dudas, que la decisión judicial fue equivocada.

Se aportan tres documentos. El primero es la copia de una escritura por la que se designaba al demandado de revisión administrador único de la Sociedad Corporación Iberoamericana de Suministros Médicos, S.L., y es lo cierto que el demandado ha aportado una copia de otra escritura otorgada el siguiente día por la que ese nombramiento fue dejado sin efecto. El segundo documento hace referencia a una entrega de 500.000 pts. en concepto de reserva, fianza y primera mensualidad por el alquiler de un piso para la oficina de la mencionada Sociedad Cismed, S.L. y, finalmente, el tercero es la copia de un fax referente a un retraso en envío de mercancía. Resulta evidente que éstos tres documentos son de todo punto insuficientes para justificar un despido que en la extensa carta de 20 de julio de 2.001 que lo decretó se basaba en la realización de una serie de actividades que ninguna relación guarda con los tres documentos, hechos aquellos de la carta que no se consideraron probados y que, desde luego, hoy tampoco se acreditan con las nuevas pruebas aportadas, ni tan siquiera indiciariamente.

Por tanto, no sólo por la falta de precisión de la fecha de adquisición de los documentos, sino también por el carácter anodino de su contenido respecto a las imputaciones de la carta de despido, procede la desestimación de la demanda de revisión. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de ALTEC, S.A., contra la sentencia de 11 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmatoria de la de fecha 11 de octubre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, en actuaciones iniciadas a instancia de D. Ismael frente a ALTEC, S.A., sobre DESPIDO. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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