STS, 19 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:5224
Número de Recurso1635/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1635/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Joaquín contra Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de noviembre y 11 de diciembre de 1998, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 3 de junio de 1998, se acordó la resolución del contrato de amortización suscrito con fecha 17 de enero de 1992 con D. Cristobal de la vivienda municipal de Protección Oficial nº VP-NUM000 del grupo DIRECCION000 , sita en la CALLE000 nº NUM001 , por no destinar el adjudicatario la vivienda municipal a domicilio habitual y permanente y por cesión y venta inconsentida por el Instituto Municipal de la Vivienda, infringiendo la cláusula novena del contrato de adjudicación y la prohibición del artículo 107 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/68 de 26 de julio y estar incurso en las causas de resolución sexta y séptima del artículo 138 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, se acordó proceder al desahucio y lanzamiento de su actual ocupante D. Joaquín y familia por ocupación de la vivienda municipal de Protección Oficial, sin título legal para ello, según se recoge en el artículo 138, causa segunda de desahucio, todo en base a las facultades conferidas por los artículos 134 y 135 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales, aprobado por Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre y conceder un plazo de un mes a D. Joaquín , una vez recibida la resolución, para que hiciera entrega formal de la llave de la vivienda municipal en el Instituto Municipal de la Vivienda, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 planta, debiendo quedar la misma libre de personas, mobiliario y enseres, pues de lo contrario, vencido dicho plazo, se solicitaría la correspondiente autorización judicial para el acceso al interior y recuperación de la vivienda.

SEGUNDO

En la pieza cautelar de suspensión se han dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el Auto de 13 de noviembre de 1998, que accede a la suspensión del acto administrativo condicionando la efectividad de la misma a la prestación de fianza en la cuantía de un millón de pesetas en cualquiera de las formas previstas en la ley y el Auto resolutorio del recurso de súplica interpuesto, de fecha 11 de diciembre de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra el Auto de esta Sala de fecha 13 de noviembre, el cual se revoca en el sentido de negar la suspensión del acto administrativo recurrido que dicho Auto contenía, acto administrativo que deviene en consecuencia ejecutable, ello sin imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre de D. Joaquín y no ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio del 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación de la parte recurrente para fundamentar el recurso se basa en que no están acreditados en las actuaciones que éste posea recursos económicos que le permitan paliar el desalojo de su vivienda, que la apariencia de buen derecho debe inclinarse a favor de esta parte y que debe prevalecer el interés particular del recurrente frente al interés público, por lo que entiende que el acto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 130.2 de la Ley 29/98, en relación con los artículos 122 y siguientes de la LJCA, al no haberse acreditado que de la suspensión del desalojo pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales.

SEGUNDO

En el caso examinado, y frente al criterio manifestado por la parte recurrente, sí existen bienes económicos suficientes por parte del hoy actor en el recurso de casación, puesto que:

  1. En el primero de los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 13 de noviembre de 1998, cuando accede a la suspensión condicionada a la prestación de fianza, se pone de manifiesto que la probanza de la capacidad económica y tenencia de bienes puede realizarla el Ayuntamiento con más facilidad que el demandante.

  2. En el Auto de 11 de diciembre de 1998, se indica que el Sr. Joaquín ha cambiado su argumento en el escrito de impugnación del recurso de súplica al indicar que el tema a decidir nada tiene que ver con su capacidad económica, por la aportación por la representación del Ayuntamiento de una relación de bienes del Sr. Joaquín y familia, entre los que se encuentran dos vehículos, unas instalaciones de taller y un terreno de 130 metros cuadrados, deduciéndose de lo actuado, en el fundamento jurídico segundo del referido Auto, que el otorgamiento de la apariencia de buen derecho ha de realizarse a favor del Ayuntamiento y que entre la colisión del interés particular con el interés público, prevalece el interés municipal en adjudicar con carácter inmediato a otra familia la vivienda que se encuentra en situación de precariedad y si bien el Ayuntamiento puede esperar, no ocurre lo mismo con la familia necesitada a quien vaya a ser adjudicada la vivienda, que no dispondrá de los referidos dos vehículos ni del terreno ni del negocio que consta acreditado en las actuaciones, por lo que no resulta probado un perjuicio de imposible o difícil reparación, ni el Sr. Joaquín tiene la apariencia de buen derecho y se estima procedente declarar la ejecutividad del acto administrativo recurrido, con la consiguiente denegación de la suspensión.

SEGUNDO

La medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto.

La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la más reciente de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E., engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E. y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado dentro de las previsiones de la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997).

TERCERO

El artículo 122 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 27-12-1956, contempla la posibilidad de suspender la ejecución del acto cuando de aquella se derivase la producción de daños o perjuicios de difícil reparación, lo que en definitiva, supone también la aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) que reclama que el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa configurado en el artículo 106.1 del texto constitucional haya de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto administrativo.

En el caso examinado, se ha de precisar que la orden o requerimiento de desalojo de la vivienda no constituye un simple o mero acto de trámite sino que se trata de una resolución de carácter cautelar dotada de la suficiente entidad autónoma para ser susceptible de impugnación a los efectos suspensivos aquí planteados.

CUARTO

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, toda orden o requerimiento de abandono o desocupación de un edificio, o parte del mismo, que implica el desalojo por parte de una o varias familias de la vivienda en que habitualmente se desarrolla la estancia y convivencia familiar, por su propia naturaleza, si se ejecuta prematuramente, antes de la culminación del proceso pendiente sobre la legalidad de tal situación o su posible legalización, en el que ha de decidirse acerca de su procedencia, puede dar lugar, en el caso de quedar revocada posteriormente, a perjuicios de incuestionable dificultad de reparación, toda vez que la desocupación de la vivienda familiar, además de las importantes consecuencias económicas que ello comporta, para el titular de la misma y su familia, constituye una fuerte incidencia negativa en la normal convivencia del núcleo familiar e incluso en las raíces psicológicas de las personas afectadas por el traumático desalojo forzoso de su vivienda habitual.

Para salvaguardar el equilibrio entre los dos principios que suelen aparecer encontrados, como son la garantía del interés público y el derecho a una efectiva defensa del particular, la Ley ha propiciado el mecanismo de la suspensión de la ejecución del acto administrativo cuando de ella se puedan racionalmente derivar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, según el artículo 122 de la Ley de Jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa está plenamente acreditado que no aparecen justificados los perjuicios de imposible o difícil reparación si se lleva a cabo el desalojo de la vivienda. Por el contrario el interés público requiere la posesión de la vivienda para poder satisfacer exigencias de habitabilidad de personas que puedan tener una necesidad más acuciante de la misma y en todo caso, el perjuicio por el desalojo nunca sería de imposible o difícil reparación, caso de que su pretensión tuviera éxito en la vía jurisdiccional.

QUINTO

Frente a las alegaciones del recurrente en casación, ante la Sala sí se ha acreditado la posesión por parte de éste de recursos económicos suficientes y no se inclina a favor del Ayuntamiento en la apariencia de buen derecho, sino que el juego de dicha apariencia determina la prevalencia de la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, aunque en este momento procesal no cabe realizar juicio de legalidad en cuanto al fondo de la pretensión instada, por lo que dicho fumus boni iuris prevalece, como indica el Auto impugnado, a favor de dicha Corporación municipal.

En efecto, tal doctrina de la "apariencia de buen derecho", ha de afirmarse como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" invocada, con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, suspendiendo la ejecutividad en tanto dure la pendencia del proceso en que es impugnado el acto, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

SEXTO

Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, como han indicado los Autos de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, lo que no ha sucedido en este caso, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

La invocación que se efectúa sobre la doctrina de la apariencia de buen derecho, aparte de que como se ha indicado por esta Sala, es sólo un factor desde luego importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, y en el caso examinado, prevalece, en el juego entre el interés particular y el interés público, ante la ponderación de las circunstancias concurrentes y la ausencia de perjuicios irreparables de carácter económico, el interés público en aras de disfrutar una vivienda social por quien ostente el mejor derecho.

SEPTIMO

Finalmente, en la cuestión examinada, no se acredita infracción del artículo 130.2 de la Ley 29/98, aducido por la parte recurrente como infringido, pues, en el caso examinado, concurren las siguientes circunstancias:

  1. La medida ejecutiva no implica, por afectar a bienes y derechos del recurrente susceptibles de reparación, la existencia de una irreversibilidad del daño, en los términos que expresamente se contiene en el escrito de la parte recurrente.

  2. No parece procedente la adopción de la medida de suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado, una vez ponderadas las circunstancias del caso, por no existir un riesgo de desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende.

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1635/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Joaquín contra Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de noviembre y 11 de diciembre de 1998, sobre ejecutividad del Decreto del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 3 de junio de 1998, que procede confirmar y con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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