STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:1840
Número de Recurso177/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de dicha capital, sobre cumplimiento de obligación, cuyo recurso fue interpuesto por TINTORERIA J.3 S.A.L., representada por la Procuradora Dña. María Luisa López Puigver Portillo, y asistida del Letrado D. Raúl del Castillo Vega, en el que es recurrida DÑA. Marina representada por la Procuradora Dña. María Gracia Garrido Entrena,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La procuradora Dña. María Gracia Garrido Entrena, en representación de Dña. Marina , titular del negocio DIRECCION000 , radicado en el puesto NUM000 de la Galería Comercial ALAMEDA000 , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra DIRECCION001 , Sal, en la persona de su representante legal D. Ángel Jesús , contra Ferrero Alameda, S.L., representada por D. Manuel Ferrero García y contra la Comunidad de Propietarios C/ Balandro Número NUM001 , para exigir el cumplimiento de una obligación recogida en los estatutos que rigen la comunidad de propietarios de la Galería comercial de la calle Balandro nº NUM001 de Madrid y que consiste en no hacer concreto que es el desarrollar la misma actividad que un negocio ya instalado en la meritada galería, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a cesar inmediatamente la actividad de tintorería que se viene llevando a cabo el local número 46 de la Galería comercial de la calle Balandro de la ALAMEDA000 , y así mismo debe condenarse de forma solidaria a todos los demandados a pagar los daños y perjuicios causados cuya exacta valoración se deja para la ejecución de sentencia, y que provisionalmente se valora en 1.000.000 ptas trimestral desde el inicio de la actividad hasta la clausura.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. López Puigcerver, en representación de DIRECCION001 ., y contestó a la demanda oponiéndose, formulando la excepción de falta de legitimación pasiva, y suplicando se dicte en su dia auto por el que se declare la inadecuación del juicio de menor cuantía para tramitar la demanda origen de los presentes autos y, sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a esta parte en la instancia, y, subsidiariamente, caso de entenderse adecuado el procedimiento elegido por la actora, tras los oportunos tramites, dicte sentencia por la que , con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, igualmente sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva también a esta parte en la instancia, y, más subsidiariamente, caso de desestimación de dichas excepciones, entrando a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas, se desestime integramente la demanda, con absolución a esta parte de las peticiones de la adversa, condenando expresamente a la actora en cualquiera de los casos, al pago de las costas causadas.

    De igual modo y por el Procuradora D. Javier Domínguez López, en representación de la Comunidad de Propietarios de la Galería Comercial ALAMEDA000 , sita en la calle Balandro nº NUM002 de Madrid, se presentó escrito contestando a la demanda, en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario y declare no haber lugar ala pretensiones de Dña. Marina , absolviendo a mi representada la Comunidad de Propietarios de la Galería ALAMEDA000 , con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 11 bis de Madrid, dictó sentencia el 27 de enero de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Gracia Garrido Entrena, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dña. Marina contra DIRECCION001 ., representada por Dña. María Luisa López Puigcerver, Procuradora de los Tribunales, Comunidad de Propietarios de la Galería Comercial de la finca número NUM001 de la calle del Balandro de esta capital, representada por Don Javier Domínguez López, Procuradora de los tribunales y Ferrero Alameda, S.L., debo declarar y declaro:

  3. - Que no procede que se cese inmediatamente en la actividad de tintorería que se viene llevando a cabo en el local número 46 de la Galería Comercial sita en la calle del Balandro número NUM001 .

  4. - Que no procede que se indemnice de forma solidaria por todos los demandados a la actora por los daños y perjuicios causados, dejándose su cuantificación para ejecución de sentencia, calculándose provisionalmente los mismos en 1.000.000 de pesetas trimestral desde el inicio de la actividad hasta la clausura.

  5. - Que se imponen las costas del presente procedimeinto a la parte actora en la causa."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña. Marina y la Comunidad de propietarios de la Galería de comercial ALAMEDA000 , por adhesión, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el dia 4 de diciembre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marina contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1995 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 bis de los de Madrid bajo el numero 2421/94, debemos declarar y declaramos que procede la desestimación de la demanda interpuesta por la ahora apelante contra DIRECCION001 .-, Ferrero Alameda S.A. y la Comunidad de propietarios de la Galería Comercial Alameda, por falta del requisito de procedibilidad de requerimiento previo al segundo de los codemandados citados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por DIRECCION001 :, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Con amparo procesal en el nº 3º del art. 1692 LEC infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto por incurrir la que es objeto del presente en el vicio de incongruencia , vulnerador a su vez del derecho constitucional da la tutela efectiva, menoscabado por incumplir aquella con los principios de rogación civil audiencia bilateral y reformatio in peius. Segundo.- Con amparo procesal también en el núm. 3º del art. 1692 LEC, igualmente por infracción e las normas reguladoras de la sentencia y en concreto por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia , vulnerador a su vez del derecho constitucional a la tutela efectiva, menoscabado por incumplir aquella con los principios de rogación civil, audiencia bilateral y reformatio in peius. Tercero.- al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la recurrida en incongruencia, si bien en este caso circunscrita a la adhesión a la apelación formulada, admitida y defendida por la demandada apelada Comunidad de Propietarios de la calle Balandro núm. NUM001 de Madrid.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de Dña. Marina , se presentó escrito impugnando el recuso y suplicando se dicte sentencia por la que desestimándolo, se confirme la sentencia dictada por la Audiencia, con expresa imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 23 de febrero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimada íntegramente en primera instancia la demanda rectora, recurre en apelación de dicha sentencia la demandante y recurre por adhesión la demandada Comunidad de Propietarios, manteniéndose como apelada, además de la que fue declarada en rebeldía, la demandada aquí recurrente en casación, argumentando su recurso, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tres motivos que denuncian infracción del art. 359 de dicha ley procesal -el primero por incongruencia menoscabando los principios de rogación civil, audiencia bilateral y "reformatio in peius", el segundo por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia con igual menoscabo y el tercero con igual invocación que el anterior siquiera circunscrito a la apelación por adhesión- que obviamente exigen estudio y decisión conjunta.

Constituye declaración jurisprudencial reiterada que los tribunales de apelación tienen jurisdicción para conocer de todas las cuestiones planteadas en juicio resolviéndolas de igual o distinto modo que el jugador de primera instancia -sentencias de 9 de diciembre de 1954, 28 de junio de 1956, 10 de diciembre de 1975, 26 de noviembre de 1982, 4 de julio de 1984 y 10 de marzo de 1992, entre otras muchas-, habiendo de someterse al único limite prohibitivo de una "reformatio in peuis" - sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1958 con las demás que esta cita, 22 de noviembre de 1955, 21 de junio de 1983 y las en ella recogidas, y la de 21 de abril de 1993- desconociendo lo obtenido en primera instancia por el recurrente, y por él consentido al marginarlo del contenido de su apelación, en actuación de oficio del Tribunal de alzada desentendiéndose de lo prevenido en el art. 24.1 de la Constitución , lo que en aras de él ha proscrito el Tribunal Constitucional en las múltiples sentencias que recoge la de 8 de febrero de 1993.

SEGUNDO

Encuadradas así las posibilidades del Tribunal de apelación, cuya sentencia aquí se recurre el recurso ha de ser desestimado pues opuesta a la prosperabilidad de la pretensión actora la falta de previo requerimiento a la aquí recurrente como igualmente al propietario del local en que la misma está instalada, para que cese en la actividad que se dice y es objeto de litigio, la desatención a esta y demás excepciones por falta de tratamiento en primera instancia ha llevado, según recoge el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a la demandada hoy recurrente en casación a solicitar, en ese recurso de apelación interpuesto por la demandante, la confirmación de la sentencia del juzgado, manteniendo, además de la excepción de inadecuación de procedimiento, la excepción de falta de aquellos requerimientos previos siendo esta ultima acogida en la sentencia que ahora recurre quien así invocaba y en ello fue atendido por la Sala de instancia aplicando lo establecido en el art. 19 de la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 -mantenido en el art. 7 de la vigente Ley 8/1999, evidentemente no aplicable en este supuesto por razones de temporalidad siquiera es reveladora de la importancia de ese trámite previo de requerimiento-, por lo que ahora, ajustada la sentencia a lo solicitado -desestimación de la demanda por estimación de una de las causas que a su prosperabilidad se opuso- ni cabe su casación en atención de sus términos y pronunciamientos congruentes con la petición de parte, ni respalda a este recurso el interés debido al interponerlo quien en la instancia, por haberse seguido en ella su tesis, no puede resultar agraviado ni legitimado para recurrir como ha declarado reiteradísima jurisprudencia, cuya cita resulta ociosa, obligando a la desestimación de este recurso.

TERCERO

Referidos los motivos segundo y tercero -este defendiendo lo resuelto en apelación para parte que así lo consintió y no es dable volver sobre ello- a la condena en costas, han de ser desestimados por cuanto razonado adecuadamente el tema, como permite el art. 523 de la Ley Procesal civil, y aún su art. 710, no cabe sustituir dicho criterio, legalmente amparado, por el de parte.

CUARTO

Por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, han de imponerse al recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DIRECCION001 ., representada por la Procuradora Dña. María Luisa López Puigver Portillo, contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el dia 4 de diciembre de 1995. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Nortifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- R. GARCÍA VARELA .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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