STS, 11 de Febrero de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso68/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Julieta, representada y defendida por el Letrado D. Pedro José Martínez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de julio de 1992 (autos nº 472/90), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrado Dña. Cecilia Bellón Blasco, DOÑA Regina, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendida por el Letrado D. Enrique Muro Benayas y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Regina, contrajo matrimonio canónico con D. Luis Antonioen 20-1-62; el 6-3-76, el esposo formuló demanda de nulidad, dictando el Tribunal Eclesiástico competente en 20-10-80 sentencia declarando nulo el matrimonio por exclusión de la indisolubilidad por parte del esposo, la cual fuera confirmada en Apelación el 25-5-83; por úlitmo, y en Auto de 18-6-85, el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de los de Madrid reconoció la eficacia y ejecutoriedad en el orden civil de la mencionada sentencia eclesiástica de 20-10-80. 2.- D. Luis Antonio, que figuraba afiliado a la Seguridad Social bajo el nº 45/091.057, e incluido en el Régimen General, falleció el 26-4-90, constante matrimonio con Dña. Julieta, con quien lo había contraido el 15-10-86, y a quien se le reconoció, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 8-8-90 el derecho a percibir la pensión de viudedad que en su día solicitara. 3.- El 18-5-90, la hoy actora solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS, de Toledo, sobre la base de no haber acreditado matrimonio con el causante; Contra la misma interpuso reclamación previa y desestimada, formuló la demanda origen de estas actuaciones".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Regina, contra la sentencia de instancia revocando la misa y declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, con efectos desde el día 26 de abril de 1990, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de enero de 1990 y Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de enero de 1991.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de enero de 1991, contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante, Dña. Inmaculada, contrajo matrimonio canónico con D. Carlos Franciscoel 31-7-76, habiéndose declarado la separación por tiempo indefinido de los cónyuges por los malos tratos inferidos por el marido a la mujer en sentencia del Tribunal Eclesiástico de Santiago de Compostela que devino firme el 14-7-80. En sentencia de 15-12-83 confirmada por Decreto del Tribunal de la Rota en Madrid el 14-5-84 y declarada firme por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol el 12-7-84 se declaró la nulidad del matrimonio con fundamento en falta de libertad en la mujer contrayente. 2.- D. Carlos Franciscofalleció el 19-10-85, habiendo figurado afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000y habiendo figurado de alta en el Régimen General con un total de 1.174 días cotizados a este último y de 56 meses (sin computar las cotizaciones por gratificaciones extraordinarias) al Régimen de Autónomos. 3.- Solicitada por la actora en fecha 12-5-89 pensión de viudedad le fue denegada con fundamento exclusivo en no existir vínculo con el fallecido al haber sido declarado nulo el matrimonio y ser desde entonces el estado civil de la actora el de soltera". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y se desestimó el formulado por la actora contra la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda al organismo demandado.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de enero de 1990, versa sobre un supuesto en apariencia similar al del caso, y en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora (primera esposa), contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de enero de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior.

Alega también el recurrente infracción por aplicación de la disposición adicional 10ª.1 de la Ley 30/1981, art. 79 del Código Civil y art. 168.2 del Decreto 2.065/74. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y Galicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 15 de enero de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dña. Regina, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escrito de fecha 6 de mayo y 29 de septiembre de 1993 respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de febrero 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que plantea el presente recurso de unificación de doctrina, en cuya interposición se han cumplido los requisitos exigidos por la ley, es si el cónyuge sobreviviente, cuyo matrimonio había sido declarado nulo sin apreciación de mala fe por su parte, tiene derecho a compartir pensión de viudedad con la viuda (o viudo) de matrimonio subsiguiente del causante. Está en juego, como observan las resoluciones judiciales comparadas y los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal, la extensión analógica al supuesto del contrayente con matrimonio anulado del derecho a pensión de viudedad reconocido al cónyuge divorciado o separado en al disposición adicional décima de la Ley 30/1981 de 7 de julio.

Como señala la sentencia impugnada, sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1985 en sentido favorable a dicha extensión analógica.

A este pronunciamiento, cuya fundamentación se da por reproducida, vamos a atenernos en la decisión del presente recurso. Se coincide en ello con el detallado informe del Ministerio Fiscal, y también con lo apuntado en argumento 'ex abundantia' en la reciente sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1993 (fundamento jurídico 2. b. y c.).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Julieta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 10 de julio de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos seguidos a instancia de DOÑA Regina, contra dicha recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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